El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado de miembros de la Policía Municipal que hayan causado la muerte de una persona con su arma desde 2010, junto con estadísticas desglosadas. El Ayuntamiento facilitó la información (indicando que no constan tales sucesos) dentro del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió correctamente y en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de junio de 2019 la siguiente información:
"- Listado de los miembros de la Policía Municipal que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso.
- Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma de la Policía Municipal desde el año 2010 hasta la última fecha disponible, incluidos ambos, desglosadas por cada año."
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Primero. Esta Unidad Gestora de Acceso a la Información Pública tras examinar la reclamación formulada por consideramos que debería ir dirigida al Ayuntamiento de Bilbao por los motivos que vamos a indicar en los apartados que vamos a exponer a continuación. (…)
Tercero. El reclamante en la exposición de motivos de su reclamación solicita al Consejo de Transparencia que inste al Ayuntamiento de Bilbao a que se le facilite la información solicitada como así lo ha realizado la Dirección General de Seguridad del Gobierno Vasco. No alude al Ayuntamiento de Madrid.
Cuarto. En relación al Ayuntamiento de Madrid indicar que el 3 de junio se recibió solicitud de acceso a la información con número de expediente 213/2019/00648 por parte de relativa al listado de miembros de la Policía Municipal que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona y el número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma de la Policía Municipal, desde el año 2010 hasta la última fecha disponible.
Quinto. Con fecha 14 de junio de 2019, la Secretaría General Técnica de Salud, Seguridad y Emergencias resolvió Conceder el acceso a la información pública solicitada por en el expediente 213/2019/00648, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dando traslado al interesado del informe facilitado por la Dirección General de la Policía Municipal en el cual se indicaba que "la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Municipal ha informado que no se tiene conocimiento de miembros de la Policía Municipal que con su arma reglamentaria hayan terminado con la vida de una persona".
Sexto. Esta Resolución le fue notificada por correo electrónico y por correo postal certificado en plazo. Como documentos anexos a estas alegaciones aportamos copia del correo electrónico remitido con la notificación de la resolución así como el rechazo por el sistema de dicha dirección electrónica, copia del acuse de salida de la notificación y de entrega por correo postal del citado envío. (…)
Octavo. Por todo cuanto antecedente, se considera que no ha lugar a la presente reclamación, ya que el interesado fue informado en el plazo legalmente establecido, al mismo tiempo, que consideramos que hay un error en la reclamación al adjuntar la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Madrid y luego solicitar al Consejo que inste al Ayuntamiento de Bilbao a facilitar la información señalada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
- Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso el Ayuntamiento no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid ha intentado dar traslado de la información solicitada el pasado 17 de junio de 2019 en las direcciones facilitadas por el ahora reclamante, tanto física como de correo electrónico. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue recibida el 3 de junio de 2019, el expediente se ha resuelto cumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. Por ello, en definitiva, no cabe formular reproche alguno a la actuación de la administración local en cuanto a la contestación facilitada al solicitante desde el momento en que su actuación se ha ceñido, estrictamente, a facilitar la información pretendida por el ahora reclamante en la originaria solicitud de acceso a la información. No cabe decir lo mismo de la actuación seguida por el reclamante, que remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación referente al Ayuntamiento de Madrid que se ha resuelto correctamente. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.