El reclamante solicitó copias de varios expedientes al Ayuntamiento de Madrid. El Ayuntamiento denegó el acceso al expediente 711/2006/18877 alegando que no era un expediente administrativo y que la información no obra en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar dicha documentación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0549/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Documentación del Expediente 711/2006/18877
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de junio de 2021, la siguiente información:
"SOLICITUD INFORMACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA COPIA DE LOS EXPEDIENTES:
716/2003/000085
711/2006/18877
714/2002/6894
714/2001/1312". - Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 7 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 13 de julio de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se recibe escrito de alegaciones el 2 de agosto de 2021, con el siguiente contenido:
QUINTO.- Con fecha 30 de junio de 2021, con base en el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 18 de junio de 2021 y de la Subdirección General de Régimen Jurídico de 24 de junio de 2021 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano conforme a la propuesta formulada, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de concesión parcial de acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por la persona solicitante en el siguiente sentido:
“Conceder a D. el acceso a la información pública solicitada relativa al acceso a los expedientes 714/2001/1312 y 714/2002/6894 que se encuentran archivados. Inadmitir el acceso a los restantes expedientes solicitados por no existir documentación a la que acceder, o no tratarse de un expediente administrativo y por tanto no ser información pública. Remitir a la persona solicitante el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 18 de junio de 2021, y el informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Relación con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de 24 de junio de 2021 e informar según detalle contenido en el Fundamento Segundo por correo electrónico, sin perjuicio de que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.”SÉPTIMO. - Respecto a los motivos de disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, se significa que ha habido una resolución expresa de concesión parcial debido a que una parte de la información solicitada; en concreto el expediente 711/2006/18877 no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid.
En el informe de 24 de junio de la Subdirección General de Régimen Jurídico se manifiesta que “no es un expediente administrativo de los previstos en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues no contiene un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvan de antecedente y fundamento a una resolución administrativa, sino que, con este número se remitió el expediente administrativo correspondiente al procedimiento judicial 101/2006 al Juzgado Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid, tal como prevé el artículo 48 de la Ley 29/1998, y en el mismo se ordenan la notas, comunicaciones e informes internos que ha habido entre el Área de Gobierno y la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, con motivo del referido procedimiento judicial promovido por el solicitante, D. , sin que esta información tenga carácter pública y por tanto no puede facilitarse copia.”
“Inadmitir el acceso a la información pública solicitada a D. , debido a que, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A la vista de lo anterior, al no existir expediente administrativo como tal, y no tratarse de información pública y en definitiva no haber objeto sobre el que ejercer derecho a la información pública, procede inadmitir la solicitud del interesado, en atención a lo dispuesto en el art 13 de la LTAIBG.
Por tanto, al no existir objeto sobre el que ejercer derecho a la información pública, puesto que, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid, procede inadmitir la solicitud del interesado en relación al expediente 711/2006/18877, en atención a lo dispuesto en el art 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita acceso a cuatro expedientes. Sobre dos de ellos ya se ha concedido el acceso, por lo que el análisis debe realizarse sobre los otros dos expedientes a los que se hacía mención en la solicitud.
Por lo que respecta al expediente 716/2003/00085, el Ayuntamiento de Madrid indica que "no contiene ningún documento del que se pueda facilitar copia". En este sentido, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, al indicar el Ayuntamiento de Madrid que el expediente 716/2003/00085 no contiene documentación alguna, su actuación en la tramitación de la solicitud que da origen a esta reclamación ha sido conforme con lo establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en ese punto concreto.
5. En cuanto al expediente 711/2006/18877, el Ayuntamiento de Madrid en su resolución de 1 de julio de 2021 inadmitió la solicitud al no tratarse la documentación solicitada de un expediente administrativo y, en consecuencia, no considerarse como información pública. A este respecto debe indicarse que la LTAIBG establece que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de muy amplio contenido, tanto subjetivo como objetivo. Desde el punto de vista objetivo, y como ya se ha mostrado anteriormente, el concepto de información se refiere a contenidos o documentos, sin que se realice una mención expresa en la ley a que deban ser expedientes administrativos como se pretende sugerir desde el Ayuntamiento de Madrid. Resulta por tanto irrelevante el hecho de que sea un expediente administrativo o un expediente destinado a un procedimiento judicial. Se trata en cualquier caso de documentación que tiene la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación y que la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
En este sentido, no se pueden compartir las argumentaciones realizadas por el Ayuntamiento de Madrid, puesto que lo que ha hecho esta administración ha sido recopilar para el procedimiento judicial toda una información de carácter administrativo, que ya existía, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia contencioso-administrativa. Esta recopilación puede volver a realizarse para su puesta a disposición por parte del reclamante, por lo que no puede prosperar la afirmación de que la información no obra en poder del ayuntamiento.
A la vista de lo anteriormente indicado, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso a la documentación contenida en el expediente 711/2006/18877.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.