El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid los criterios de valoración de un tribunal para la corrección de temas y casos prácticos de oposiciones de salud pública (2014-2016). La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la petición es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] y con fecha 12 de enero de 2021 la siguiente información:
"Como continuación del exp: 05-2798-00001.2/2020 y tras el análisis de las actas remitidas con las reuniones del Tribunal y en atención a lo recogido en el acta nº 15 y acta nº 56 se solicitan los criterios de valoración seguidos por el Tribunal para la corrección de los temas y de los casos prácticos".
2.
Al no estar conforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, que inadmitía la solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"(....)
Primera.- El reclamante, en su solicitud inicial del expediente 05-OPEN-00014.7/2020 hizo una petición masiva referida a exámenes y plantillas de las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos de técnicos superiores de salud pública escala de farmacia y veterinaria de la Comunidad de Madrid, para las oposiciones que han tenido lugar desde el año 2005 a la actualidad.
Segunda.- Una vez identificada, por la documentación aportada en la reclamación presentada ante el CTBG, que la información solicitada se refiere concretamente a la oposición de acceso al cuerpo de Técnicos Superiores en Salud Pública escala Farmacia, Orden 2644/2014, se ha podido comprobar que el reclamante no participó como opositando en el citado proceso selectivo y por lo tanto no es una persona interesada en "revisar" una actuación administrativa, sino que lo que subyace es poder contar con información que lo coloque en mejores condiciones de acceso ante próximas convocatorias que el resto de ciudadanos.
Tercera.- En la resolución de inadmisión se consideró relevante el nuevo criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT 0314/2020, en relación con la puesta a disposición de ciudadanos, de los enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de oposición. Dicha resolución, tiene en cuenta la Sentencia nº 120/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5, que entiende, en un caso similar a las peticiones realizadas por el reclamante, que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Ámbito de aplicación y sujetos obligados
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Por lo que se refiere al ámbito subito, la Consejería de Hacienda y Función Pública, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.a) 7 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
3. Objeto y definición de información pública
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Por su parte, los "criterios de valoración seguidos por el Tribunal para la corrección de los temas y de los casos prácticos" constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de la función pública que tiene encomendada la Consejería de Hacienda y Función Pública.
4. Análisis del fondo del asunto
Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de reclamaciones similares a la que es objeto de esta resolución. Así, por ejemplo en la RT/0454/2018, relativo al acceso a los criterios evaluables para cubrir plazas vacantes de personal no sanitario como auxiliar administrativo, se acordó estimar parcialmente la reclamación y conceder el acceso a esos criterios.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Madrid invoca en el trámite de alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:
- "-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.",
- "-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.",
- "-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.",
- "-Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.",
- "-Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."
La citada sentencia se pronunciaba sobre "pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.", en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los siguientes argumentos:
- "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.",
- "La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.",
- "Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.",
- "Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).",
- "Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Asimismo, debe recordarse lo que indica la Comunidad de Madrid en su Resolución de 19 de enero de 2021, en la que se afirma "le ha sido aportada toda la documentación existente en el expediente administrativo, por lo que la solicitud actual es reiterativa y claramente abusiva".
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información a la que se refiere esta reclamación resulta de aplicación, en opinión de este Consejo, la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los criterios de valoración seguidos por el Tribunal para la corrección de los temas y de los casos prácticos de un proceso selectivo no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.