Estimada 22/02/2017 · 42 días en resolverse

Acceso al desglose de gastos de las fiestas de 2016

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Los Molinos el desglose de los gastos de las fiestas de 2016. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no respondió formalmente al interesado, pese a alegar que la información ya estaba publicada en su web.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de una misma realidad y la existencia de información publicada de oficio no limita el derecho de acceso.
2 La administración puede satisfacer el derecho de acceso remitiendo al interesado a un enlace URL concreto, pero esta remisión debe ser precisa, directa y no genérica.
3 El hecho de que la información sea objeto de publicidad activa no exime a la administración de su deber de responder a las solicitudes de acceso.
4 La administración no cumplió con su obligación de responder al interesado ni facilitó la información ni el enlace directo tras la solicitud.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 30 de noviembre de 2016 remitió un escrito al Ayuntamiento de Los Molinos -Madrid- en que, amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -desde ahora, LTAIBG- solicitaba "conocer los gastos que se realizaron en las pasadas fiestas en honor del Cristo de la Buena Muerte de 2016, en el que se desglose el gasto realizado por concepto (contratación de cada una de las ganaderías, novilleros, orquestas, pirotecnia, ...)".

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 10 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 11 de enero, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El mismo 11 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Los Molinos a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante oficio del Alcalde de Los Molinos de 25 de enero de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se da traslado de las alegaciones correspondientes que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • Según informe del departamento de informática del Ayuntamiento de Los Molinos, la información relativa a gastos de fiestas 2016 se publicó en la página web municipal el 2 de diciembre de 2016 a las 8:30 horas. (Se adjunta el citado informe). Dicha información puede consultarse en el siguiente enlace desde la fecha mencionada: http://www.ayuntamientolosmolinos.es/images/stories/documentacion_institucional/hacienda_presupuestos/PRESUPUESTO_FIESTAS_2016_Definitivo.pdf
  • La solicitud presentada no cumple lo dispuesto en el artículo 17 de la LTAIBG, por un lado, en lo relativo a la identidad del solicitante, toda vez que los datos obrantes en la mencionada solicitud no permiten tener constancia de la identidad del solicitante, reflejando únicamente un nombre, careciendo de firma (manuscrita o digital), copia del D.N.I. o número del mismo (información esta última que sí refleja en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), y por otro, no cita expresamente ni una dirección de contacto a efectos de comunicaciones, ni la modalidad que prefiera para acceder a la información solicitada, por lo que al incumplir lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 17 de la LTAIBG debería habérsele requerido para que cumplimentara dicha reclamación, si bien, al producirse la publicación de la información solicitada el día 2 de diciembre de 2016, esto es, dos días después de la solicitud no se consideró necesario formular tal requerimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. ( ... ).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. La LTAIBG tiene por objeto, a tenor de su preámbulo, "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Sentado lo anterior, cabe señalar que el objeto de la presente reclamación -información contractual- alude a la relación trabada entre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información.

4. A estos efectos, cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, sí lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web" o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se límite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5. Determinada lo anterior, por lo que respecta a la información relativa a los contratos derivados de las fiestas locales, ésta se enmarca en la previsión del artículo 8.1.a) de la LTAIBG, constituyendo una de las informaciones de carácter económico, presupuestario y estadístico que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, en los términos del artículo 5 de la reiterada LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada norma.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de todos los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.

En primer lugar, la administración municipal puede remitir al solicitante a la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma.

En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo alguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos anteriores procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Los Molinos -Madrid- a que traslade la información solicitada por alguno de los medios descritos en el Fundamento a presente Resolución en el plazo de quince días, trasladando a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en igual plazo testimonio de su cumplimiento.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.