Desestimada 04/03/2020 · 46 días en resolverse

Solicitud del significado de una disposición transitoria de una Orden de la Consejería de Agricultura

El interesado solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la interpretación de una disposición transitoria de una Orden de 2015. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado no es información pública, sino una consulta que requiere una valoración subjetiva e interpretación normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública existente y en posesión del organismo, no a la realización de actuaciones materiales.
2 La Ley 19/2013 no ampara solicitudes que tengan como objetivo la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas por la administración.
3 Solicitar el significado de una norma implica una labor de interpretación reglamentaria que queda excluida del concepto de información pública.
4 La transparencia busca el escrutinio de la actuación pública sobre hechos y documentos, no el arbitrio interpretativo de la administración.

Texto completo

Resolución RT 0045/2020

Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Significado de la disposición transitoria de la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura.


I. ANTECEDENTES

1. Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, con fecha 12 de diciembre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la siguiente información:

"Significado de la disposición transitoria de la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020".

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 18 de enero de 2020, formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

"A día 18 de enero de 2020 no se ha recibido respuesta alguna sobre la información solicitada. Dicha información solicitada es importante para aclarar el significado de dicha disposición transitoria según el Gobierno de Castilla-La Mancha y poder contrastar si coincide con el significado que se deriva de lo que expresan las palabras contenidas en la disposición de acuerdo a lo que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita que el Gobierno de Castilla-La Mancha aporte la información solicitada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, procede analizar las pretensiones del interesado.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4. De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo acciones, como la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.

Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo es conocer el significado de una disposición reglamentaria, lo que conlleva realizar una interpretación de la norma y por tanto, una valoración subjetiva. Esta finalidad no se corresponde con el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, que se refiere a información disponible y existente en el momento de solicitarla.

En resumen, la reclamación presentada debe desestimarse, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.