Inadmitida 25/08/2022 · 77 días en resolverse

Acceso a licencias e informes de viabilidad para eventos en la Fortaleza de Isabel II

El reclamante solicitó al Consell Insular de Menorca información sobre licencias e informes de viabilidad para eventos en la Fortaleza de Isabel II. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por considerarla extemporánea, ya que se presentó antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación o del día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 La administración disponía de plazo hasta el 10 de junio de 2022 para resolver la solicitud original presentada el 10 de mayo de 2022.
3 Al presentarse la reclamación el 7 de junio de 2022, se ha actuado antes de que expirara el plazo legal, por lo que aún no se habían producido los efectos del silencio administrativo.
4 La extemporaneidad de la reclamación impide entrar a conocer el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 134/2022

Administración/Organismo: Consejo Insular de Menorca (Islas Baleares)

Información solicitada: Informes de viabilidad para celebrar eventos en la Fortaleza de Isabel II, La Mola

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de mayo de 2022 el reclamante presentó una solicitud ante el Consejo Insular de Menorca al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba información sobre las licencias concedidas en relación con la Fortaleza de Isabel II y los informes de viabilidad para la celebración de eventos en aquélla.
  2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de junio de 2022, con número de expediente RT/0292/2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen fue presentada el 10 de mayo de 2022, por lo que el Consejo Insular de Menorca disponía de plazo hasta el día 10 de junio de 2022 para resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante este Consejo el 7 de junio de 2022, es decir, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 20 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.