Estimada 21/06/2019 · 63 días en resolverse

Acceso a la documentación del expediente de justicia gratuita O-78989/2015

La reclamante solicitó copia de la resolución o información sobre el trámite del expediente de justicia gratuita O-0078989/2015 a la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que no hubo denegación y que se indicaba cómo acceder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente solicitado por la reclamante se encuentra finalizado, lo que permite su acceso.
2 La información solicitada es información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013.
3 Al tratarse de información pública, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0266/2019

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de febrero de 2019 la siguiente información:
    “Solicito, que esta Administración me informe sobre el punto de Acceso General electrónico de esta administración y me envío copia de la resolución o información sobre el trámite del expediente O-0078989-2015 ya en poder de este órgano (me ha informado el ICPM con fecha 4 de febrero de 2019- sin enviarme una copia), para controlar el contenido y escrito hasta la fecha negado por el ICAM.
  2. Al no estar conforme con la respuesta de la Comunidad de Madrid, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 7 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
    “La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, ha gestionado cuantas peticiones, quejas y escritos ha venido realizando en relación con su expediente de Justicia Gratuita O-78980/2015 desde el momento en el que fue resuelto el 12 de enero de 2016. En concreto, a las peticiones registradas en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid el 21 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, en las que solicitaba copia de su expediente y que son objeto de la queja presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicha Comisión le respondió con sendas notificaciones de fechas 21 de febrero de 2019 y 11 de abril de 2019, indicándole la posibilidad de acceder a su petición, bien personándose en la sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita o realizando su solicitud de forma telemática, informándole en este caso de la forma de hacerlo y advirtiéndole de las posible limitaciones logísticas y técnicas existentes para atender su petición. Por lo tanto, en ningún momento se dejó de atender la petición ni se le denegó la información solicitada. No obstante, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos más arriba y las nuevas alegaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado ante ese Consejo, se va a proceder a remitirle, por correo ordinario, en cuanto hayamos recopilado toda la documentación que está fuera de nuestra sede, una copia física completa de toda la documentación obrante en el expediente hasta el momento actual”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el expediente solicitado por la reclamante está finalizado, procede estimar la reclamación en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia del expediente de justicia gratuita O-78980/2015.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.