Inadmitida 06/04/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a documentación de expedientes de inventario de caminos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón documentación e índices sobre expedientes de un inventario de caminos. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba disponible en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar la vía de la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo aplicable es la que rige el acceso a documentos de interesados en procedimientos en curso.
2 Para que el Consejo no sea competente deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en trámite, que el solicitante sea interesado y que la información se refiera a dicho procedimiento.
3 En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado según la Ley 39/2015 al haber presentado alegaciones en el expediente del inventario de caminos.
4 El procedimiento del inventario de caminos no estaba finalizado en el momento de la solicitud, lo que determina la inaplicabilidad de la LTAIBG y la prevalencia del régimen del procedimiento administrativo común.
5 La inadmisión no implica la denegación del derecho, sino que el interesado debe ejercer su derecho de acceso a través de los cauces previstos en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0710/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias).
Información solicitada: Documentación relativa a varios expedientes.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"Que con fechas 16.05.2016, 26.11.2016, 09.03.2017 y 29.08.2018 presenté solicitudes – íntimamente conectadas- relacionadas con el expediente preparatorio del inventario de caminos (...)

SOLICITA:
Referencias identificativas del/los expediente/s en que se encuentra cada uno de los documentos citados, a saber:
  • Alegación presentada al expediente de caminos en fecha 16.05.2016.
  • Alegación presentada al expediente de caminos en fecha 26.11.2016.
  • Alegación presentada al expediente de caminos en fecha 09.03.2017.
  • Alegación presentada al expediente de caminos en fecha 29.08.2018.
  • Informe del Ingeniero Técnico Agrícola de la Mancomunidad citado en la resolución de la Alcaldía de fecha 12.12.2019.
  • Índice documental paginado de cada uno de los citados expedientes.
  • Copia del informe del Ingeniero Técnico Agrícola de la Mancomunidad citado en la Resolución de la Alcaldía de 12.12.2019.
  • Informes y resoluciones que pudieran haber recibido cada una de sus solicitudes.
Habida cuenta de la posible inexistencia actual de los índices documentales paginados y del acogimiento de la alcaldía a la facultad de no dar información que deba ser elaborada, ítem se solicita en tal caso:
  • El acceso íntegro a los expedientes en que se encuentra cada uno de los documentos citados más arriba."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Por acuerdo de Pleno, en sesión celebrada el 19 de diciembre de 2019, se aprobó inicialmente el inventario de caminos municipales y su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y Tablón municipal. (Documento 1). Mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, BOPA núm. 21, de 31 de enero de 2020, se somete el expediente a información pública por plazo de cuatro meses para que los interesados puedan formular las alegaciones que estimen procedentes. (Documento 2). Este plazo de alegaciones se vio interrumpido por el estado de alarma y fue ampliado hasta el día 30 de septiembre de 2020 en base al acuerdo adoptado por unanimidad en el Pleno celebrado el 26 de agosto de 2020. (Documento 3). El interesado presentó escrito en este Ayuntamiento con número de registro de entrada 647/2020, y en fecha 20 de enero 2020, en el que solicitaba acceso en copia digital a toda la documentación del camino denominado Caleya de Aspel, dentro del expediente relativo al inventario de caminos que se está tramitando. (Documento 4). El interesado presentó escrito en este Ayuntamiento con número de registro de entrada 1514/2020, y en fecha 14 de febrero 2020, en el que solicitaba de nuevo acceso en copia digital a toda la documentación del camino denominado Caleya de Aspel, dentro del expediente relativo al inventario de caminos que se está tramitando. (Documento 5). En fecha 11 de junio de 2020, presentó en el registro escrito con alegaciones cuyo extracto es "presentando alegaciones a la aprobación inicial del inventario de caminos del concejo de Gozón y solicitando que los caminos denominados BA-52 y BA-54 sean excluidos de dicho inventario, al considerarlos de carácter privado". Se adjunta escrito presentado. (Documento 6). El escrito se incorporó al expediente OFT/2019/1080 denominado "Inventario de Caminos municipales-fase de aprobación inicial" al igual que alegaciones presentadas por otros interesados. En fecha 1 de julio de 2020 se recibe comunicación de inicio de actuaciones por parte del Defensor del Pueblo, en expediente 20017873, previa comparecencia de exponiendo que esta Administración no le ha facilitado el acceso y copia digital solicitada en su escrito de fecha 20 de enero de 2020. (expediente SCR/2020/160). El Defensor del Pueblo en su oficio de 9 de octubre de 2020 da por finalizadas y archivadas las actuaciones con la documentación remitida desde este Ayuntamiento. La tramitación del expediente obliga a esta Administración a la exposición pública a efectos de alegaciones. Consta al día de hoy, en la web municipal ayto-gozon.org un acceso directo al expediente denominado "Inventario de Caminos", en el que en los distintos apartados, simplemente pinchando sobre ellos (Memoria, nombres de las parroquias del Concejo y publicación el BOPA) puede cualquier interesado acceder a la documentación digitalizada y descargarla. Se adjunta pantallazo de la web municipal en el que se acredita lo señalado. (Documento 7). En el caso de, referente al Camino de Aspel, pinchando en la parroquia Bañugues, que es a la que pertenece el camino, accede a toda la documentación digitalizada, que consta de memoria, fichas y planos, en un total de 147 páginas. Ahí está recogida toda la información, el Ayuntamiento no dispone de más que la que se encuentra colgada en la página web a disposición de cualquier interesado, por lo que entiende cumplida su obligación de información en la tramitación del presente expediente. En otro orden de cosas, hay que decir que el inventario de caminos todavía, y a fecha actual, no está aprobado definitivamente, no habiéndose finalizado la tramitación del expediente. Finalmente, consta el acceso a la información requerida por el interesado con la presentación de alegaciones a la aprobación inicial del inventario (registro de entrada 3931, de 12 de junio de 2020), así como que el anuncio de publicación de la aprobación inicial fue de fecha 31 de enero de 2020. Siendo pacífico que el principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal y como dispone el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil. Y en este sentido, cabe señalar que no es leal reprochar a otro no haber hecho algo que en realidad, ya ha hecho. Y justificar esa imputación en la inobservancia de formas y plazos previstos en la ley, no dejo de ser un abuso de los requisitos formales, una vulneración del principio general de buena fe la ejercido por [anonimizado]. Dicha actitud por intención, perturba su pretensión el normal desarrollo de esta Administración, en el ejercicio de las potestades públicas. Destacar en este sentido el archivo de actuaciones del Defensor del Pueblo sobre la solicitud de copia digital de la documentación del expediente del Inventario de Caminos cuya referencia es OFT/2019/1080."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, de la LTAIBG que establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -3 de noviembre de 2020-, tal y como indica la autoridad municipal en sus alegaciones -"hay que decir que el inventario de caminos todavía, y a fecha actual, no está aprobado definitivamente, no habiéndose finalizado la tramitación del expediente" - el procedimiento estaba en curso. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.