Estimada parcialmente 20/12/2019 · 100 días en resolverse

Acceso a información sobre relación laboral y expediente de proceso selectivo

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Montijo información sobre una relación laboral y acceso al expediente de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la segunda petición por extemporaneidad y estima parcialmente la primera, al considerar que la información sobre la relación laboral es pública y no se han alegado límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación relativa al expediente del proceso selectivo es inadmisible por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 La información sobre la relación laboral solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración que invoquen límites del art. 14 o causas de inadmisión del art. 18, procede el acceso.

Texto completo

Resolución RT 0607/2019

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información:
    "Información relativa a la relación laboral existente entre [...] y el Excmo. Ayuntamiento de Montijo".
  2. Posteriormente, con fecha 16 de agosto de 2019 solicita la siguiente información:
    "Que ostento la condición de interesada en el proceso selectivo en la convocatoria mediante concurso oposición para la contratación de un Técnico Superior en Bienes y Contratos, para su contratación mediante contrato relevo (...) De conformidad con lo manifestado en el mismo se permita el acceso y obtención de copias de los documentos que contienen en el expediente en el que ostento la condición de interesada, en los términos solicitados."
  3. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    En el presente caso, la interesada presenta la solicitud de información referente al acceso y obtención de copias de los documentos que contiene el expediente sobre el proceso selectivo mediante concurso oposición para la contratación de un Técnico Superior en Bienes y Contratos el 16 de agosto de 2019, mientras que la reclamación formulada ante este Consejo es de 11 de septiembre de 2019, sin que haya transcurrido, por tanto, más de un mes desde que realizó la solicitud. En consecuencia, se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para formular la reclamación.

    El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

    En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación sobre el acceso y obtención de copias de los documentos que contiene el expediente del proceso selectivo mediante concurso oposición para la contratación de un Técnico Superior en Bienes y Contratos, por incumplimiento del plazo establecido en la norma para su presentación.
  4. No ocurre así con la solicitud de fecha 15 de julio de 2019, relativa a la relación laboral existente entre [...] y el Excmo. Ayuntamiento de Montijo.

    Se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la administración pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Montijo, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha sido puesta a disposición de la reclamante, ni se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal, que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por [...], por entender que su objeto trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Montijo a que, en el plazo de veinte días hábiles, informe a la interesada sobre la relación laboral existente entre [...] y el Excmo. Ayuntamiento de Montijo.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Montijo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.