Inadmitida 17/02/2021 · 105 días en resolverse

Solicitud de información sobre el horario de las actuaciones del Tribunal Calificador de un proceso selectivo de la Policía Municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid certificación sobre si las actuaciones del Tribunal Calificador de un proceso selectivo de la Policía Municipal se realizaron fuera de la jornada laboral. La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el proceso administrativo sigue abierto y el interesado debe acudir a la vía de acceso al expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso relativo a un proceso selectivo.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que para interesados en procedimientos en curso se aplicará la normativa propia del procedimiento y no la Ley de Transparencia.
3 Dado que existe una retroacción de actuaciones por orden judicial, el proceso selectivo no puede considerarse finalizado.
4 El derecho de acceso a la información en este supuesto debe ejercerse a través del artículo 53 de la Ley 39/2015 (acceso al expediente administrativo) y no mediante la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0616/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Información Tribunal calificador pruebas selectivas Policía municipal.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de octubre de 2020 la siguiente información:

"solicito certificación de que todas las actuaciones, de todo el proceso selectivo, de los miembros del Tribunal Calificador de la convocatoria de 12 plazas Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal (2014), titulares y suplentes, se hicieron siempre fuera de la jornada de trabajo de los mismos. En caso contrario, solicito que se me facilite la autorización que, con carácter previo, debió emitir la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos (u órgano administrativo que tuviese atribuidas las competencias en ese momento) para la celebración, de manera excepcional, de las reuniones dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, según el art. 19 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos."

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 D. interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de expediente RT/0503/2020 por disconformidad con la contestación a sus solicitudes con números de referencia 213/2020/00469, 213/2020/00619, 213/2020/00620, 213/2020/00623, 213/2020/00627. Del procedimiento incoado a tal efecto, el Consejo de Transparencia da oportuno traslado al Ayuntamiento de Madrid para formular alegaciones. A la vista del mismo, con fecha 30 de septiembre de 2020 el Director General de la Policía Municipal de Madrid emite informe en el que se fundamenta y motiva la inadmisión de las peticiones formuladas por el reclamante.

SEGUNDO.- Hasta el día de la fecha no consta resolución dictada por el Consejo de Transparencia relativa a la reclamación indicada.

TERCERO.- posteriormente con fecha 4 de octubre de 2020, con número de expediente 213/2020/00875, se plantea a través de la vía de acceso a la información pública solicitud de información al Ayuntamiento de Madrid, relacionada nuevamente con el expediente administrativo del proceso selectivo referido en el antecedente anterior, concretamente se solicita:
"Al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, solicito certificación de que todas las actuaciones, de todo el proceso selectivo, de los miembros del Tribunal Calificador de la convocatoria de 12 plazas Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal (2014), titulares y suplentes, se hicieron siempre fuera de la jornada de trabajo de los mismos. En caso contrario, solicito que se me facilite la autorización que, con carácter previo, debió emitir la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos (u órgano administrativo que tuviese atribuidas las competencias en ese momento) para la celebración, de manera excepcional, de las reuniones dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, según el art. 19 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos"

Tras presentar la citada solicitud, se procede por parte del Ayuntamiento de Madrid a resolver la misma, mediante Resolución de inadmisión de fecha 9 de octubre de 2020 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y emergencias, en base al informe de la Dirección general de Policía Municipal de 7 de octubre de 2020, por concurrir las causas de inadmisión recogidas en los artículos 18.1.c) y 18.1 e) de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Frente a esta inadmisión, interpone el interesado la reclamación objeto de análisis ante el Consejo de Transparencia. A la vista de las alegaciones contenidas en la misma, se observa una identidad sustancial e íntima conexión con las formuladas en fechas 3 de septiembre de 2020 que dieron lugar al expediente RT/0503/2020, el cual tal y como se ha indicado, se encuentra pendiente de resolución por el Consejo de Transparencia.

Procede, en consecuencia, y en espera de lo que pueda determinar el citado órgano en su resolución, dar por reproducidos los fundamentos que sirvieron de motivación para contestar a las alegaciones formuladas por el recurrente, contenidos en los informes emitidos por esta Dirección General en fecha 30 de septiembre de 2020 y 7 de octubre de 2020, toda vez que se entiende que, de nuevo, la petición se circunscribe al ámbito de la defensa de un interés particular entorno a las reclamaciones presentadas vía judicial relativas tanto a la valoración final de la prueba y su resolución como a las supuestas irregularidades en la composición del tribunal Calificador. Por lo que puede concluirse que no responde, al igual que anteriores peticiones, al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado resultando de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

En concreto se observa una clara identidad con el contenido de lo solicitado en el expediente con número de referencia 213/2020/00469, en el que expresamente se contiene la siguiente petición:
"2. La autorización correspondiente para el proceso selectivo ya mencionado, conforme al art 16 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los tribunales de Selección del Ayto. de Madrid para la actuación conjunta o concurrente de titulares y suplentes en las mismas sesiones, previa autorización de la D.G. Gestión de Recursos Humanos, u órgano competente donde conste su motivación y días autorizados para la concurrencia conjunta".

Habiéndose concluido en el mismo la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG por entenderse que la información solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

No es ésta la primera reclamación que el reclamante presenta ante este Consejo relacionada con el proceso selectivo al que antes se ha hecho referencia. De hecho, tres reclamaciones ya han sido resultas, las correspondientes a los expedientes RT/0420/2020, RT/0503/2020 y la RT/0598/2020. Dado que la primera de ellas fue inadmitida por ser extemporánea, en esta resolución se van a recoger argumentos esgrimidos en la RT/0503/2020 y la RT/0598/2020.

En ambas se analizaba si resultaba de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Se copian a continuación diversos extractos de la RT/0503/2020 por presentar una gran similitud con esta reclamación:

"En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en sus solicitudes. Como consta en el expediente, el reclamante es aspirante a una de las 12 plazas controvertidas, que además han quedado desiertas; y demandante en el proceso judicial que ha declarado la retroacción de las actuaciones. Por tanto, resulta evidente que tiene la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, por tener derechos o intereses legítimos individuales que pueden verse afectado por el procedimiento en cuestión. En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019, afirmando que "La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado". En suma, la controversia radica en determinar si el procedimiento en cuestión puede considerarse finalizado, o si por el contrario aún no ha terminado siendo de aplicación la D.A.1ª. La Sentencia 9297/2019 de 24 de septiembre de 2019 de la sección primera, sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece en su fallo "acordamos la retroacción de las actuaciones administrativas para que le sea motivada la puntuación dada por cada miembro del Tribunal en el quinto ejercicio en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución". En dicho fundamento jurídico séptimo se argumenta que "La anterior doctrina, proyectada al presente caso, lleva a apreciar el defecto de motivación en el que por el órgano de selección se incurrió al limitarse a ofrecer la puntuación global por cada aspirante y sin que ésta viniera acompañada, tanto de un desglose de la misma (en atención a cada una de las partes establecidas en la propia Guía elaborada por el Tribunal para la corrección del quinto ejercicio) como de una justificación de esa concreta puntuación. Lo anterior aboca a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada en la instancia y, con ello, a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en orden a que por cada uno de los miembros del órgano de selección se ofrezca al recurrente una motivación acorde con las pautas expuestas. No cabe acoger la pretensión que se actúa y que aparece ordenada a que se le tenga al recurrente por superado en el quinto ejercicio y, consiguientemente, en el proceso selectivo concernido por cuanto ello supondría, nuevamente, desplazar el criterio del órgano de selección al socaire del defecto de motivación en el que éste incurrió". De dicha argumentación puede inferirse que el proceso selectivo aún no puede considerarse finalizado, ya que la retroacción de las actuaciones coloca al interesado en el momento justamente posterior a la calificación del quinto ejercicio y previo a la contestación de su recurso de alzada, debiéndose motivar las calificaciones para lo que mejor proceda a la defensa del interesado. La condición de interesado del hoy reclamante, en tanto que aspirante del proceso selectivo, así como la pendencia del proceso selectivo por la retroacción de las actuaciones no son objeto de controversia entre las partes; así el propio reclamante reconoce en la página 2 de su reclamación que "el proceso judicial se encuentra actualmente pendiente de que, por el órgano administrativo, se aplique la retroactividad de actuaciones". En este sentido, el propio reclamante reconoce en la página 15 de su reclamación que el tribunal se sigue reuniendo y manteniendo reuniones para deliberar, de ahí que parte de la información que solicita llegue a abarcar actas de sesiones hasta el 31 de julio de 2020. A mayor abundamiento, la página 20 de su reclamación afirma que sus solicitudes tienen por objeto "comprobar y valorar las actuaciones del Tribunal de Selección, conocer los criterios bajo los que ha actuado y el modo en que ha alcanzado sus decisiones." De dichas afirmaciones, se infiere que aún no ha concluido el proceso selectivo, faltando aún actos del órgano de selección en ejecución de citada sentencia, que en su caso podrían ser incluso objeto de los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan. De este modo, la presente reclamación debe inadmitirse por aplicación de la D.A.1ª. El acceso a la totalidad de los documentos solicitados no puede ampararse en la LTAIBG, ni este CTBG es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni puede pronunciarse sobre si pueden entenderse satisfechas o no las solicitudes de acceso a la luz del expediente administrativo al que se ha tenido acceso. El reclamante tiene una vía especifica de acceso en virtud del derecho a conocer y acceder al expediente administrativo, previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y en su caso en sede judicial tiene también derecho a valerse y solicitar toda la información y medios de prueba que a su defensa asistan".

En el caso de la presente reclamación este Consejo considera que se está solicitando documentación, relativa a la certificación de que todas las actuaciones, de todo el proceso selectivo, de los miembros del Tribunal Calificador de la convocatoria de 12 plazas Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal (2014), titulares y suplentes, se hicieron siempre fuera de la jornada de trabajo de los mismos del Tribunal Calificador, que forma parte de un procedimiento administrativo no finalizado en el que el reclamante tiene la condición de interesado. Por esta razón, al igual que sucedía en la RT/0503/2020 y la RT/0598/2020 no resulta aplicable la LTAIBG sino la normativa propia del procedimiento y, en consecuencia la reclamación debe inadmitirse.

A la vista de lo expresado en el párrafo anterior, este Consejo no considera necesario analizar los argumentos aportados por el Ayuntamiento de Madrid para inadmitir la solicitud que da origen a la reclamación y que ya han sido incluidos en los antecedentes de esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG