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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1210/2025
Fecha Firma: 03/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1004 Fecha: 03/09/2025
Palabras clave: art. 13 LTAIBG, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Mi petición se refiere a la campaña de la renta del irpf de la agencia tributaria en
el caso de las solicitudes de devolución de los mutualistas.
1) En el caso de las personas que cobran el SOVI por haber cotizado a una
mutualidad 1800 días o más antes del 1-1-1967 y después no cotizaron nada
¿les aplican la bonificación del 100%?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2) En el caso de las personas que cotizaron 1800 días o más a una mutualidad
antes del 1-1-1967 y después siguieron cotizando pero cuando se jubilaron
cobran el SOVI, ¿Les reducen la bonificación?
3) Este caso no sería como la Sentencia del Tribunal Supremo 47-2024, de 10 de
enero de 2024, que establece que, para calcular el porcentaje de reducción
aplicable sobre la pensión de jubilación, ha de tomarse en consideración
únicamente el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron
alcanzar el 100% de la pensión. El Tribunal argumenta que la tesis de sólo
considerar los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100%
del porcentaje de la misma (12.775 días), es la procedente y conforme a un
tratamiento equitativo, puesto que impide que, a mayor tiempo trabajado y
cotizado, no se produzca un empeoramiento para los que más han aportado al
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sistema de Seguridad Social. ¿Pero en este caso se aplicaría para el SOVI?»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
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ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 27 de junio de 2025, el reclamante pone en conocimiento de este Consejo
que le ha sido notificada resolución de la AEAT en la que se acuerda inadmitir su
solicitud de acceso y manifiesta su disconformidad reiterando que lo que quiere
conocer es «la cantidad que está exenta en el IRPF de los mutualistas que cobran el
SOVI por haber cotizado a una mutualidad y cómo han tomado dicha decisión en los
casos que expongo. No es una cuestión particular para mí, sino que es en general
para todos los mutualistas. Además quiero conocer cómo han tomado dicha decisión
pública, por lo que si estaría justificado según la ley. »
La mencionada resolución, de 25 de junio de 2025, acuerda la inadmisión de la
solicitud con arreglo a lo previsto en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG, al no tratarse
de información pública pues se formula «una petición particular relativa al cálculo de
la devolución a mutualistas en el IRPF. No se trata de sacar a la luz información
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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creada o en poder de la Administración, sino de una consulta personal por lo que la
solicitud no entra en el ámbito de la LTAIBG.»
5. El 27 de junio el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de
septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito de la AEAT en el que se
reafirma en el contenido de la resolución de 25 de junio de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
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13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
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la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información que ha quedado reflejado en el antecedente primero de esta resolución.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Interpuesta ya la reclamación, la AEAT notifica resolución de
inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e)
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LTAIBG, habiendo manifestado el reclamante su disconformidad con tal decisión.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado y
notificado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud por considerar
que no se trata de información pública.
Debe recordarse, al hilo de lo anterior, que de acuerdo con lo previsto en el artículo
13 LTAIBG, se entiende como información pública los contenidos o documentos que
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obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición
necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, la lectura del tenor de la solicitud de acceso evidencia que lo pretendido
no es acceder a información que obra en poder de la AEAT (esto es, información
preexistente), sino la elaboración de un informe que dé respuesta jurídica (a la
consulta formulada por el reclamante respecto de la aplicación de bonificación a los
mutualistas del SOVI; esto es, un informe ad hoc o hecho a medida, que no tiene
encaje en la noción de información pública contenida en la LTAIBG.
6. En consecuencia, con independencia de la invocación errónea de la causa de
inadmisión del artículo 18.1..e) LTAIBG —pues no se trata de una solicitud con
carácter abusivo— , asiste la razón a la AEAT cuando argumenta que no se pretende
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el acceso a información pública según lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y, por
tanto, procede confirmar la inadmisión decretada.
No obstante, a pesar de confirmarse la resolución recurrida, al no haberse respetado
el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
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Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, procede en este caso la
estimación por motivos formales de la reclamación, sin necesidad de ulterior trámite
por parte de la AEAT.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT /
MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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