El interesado solicitó copias digitales de cuatro expedientes de contratos menores a la Diputación Provincial de Guadalajara. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse interpuesto antes de que transcurriera el plazo legal para el silencio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0597/2021
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada: Expedientes de los siguientes contratos menores, según referencia: CM. SER. 63/19, CM.SER. 70/19, CM. SER. 55/19 y CM. SER. 51/19.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 19 de junio de 2021 la siguiente información:
"Copia digital de los expedientes de los siguientes contratos menores, según su referencia en la plataforma de contratos públicos del Estado: CM. SER. 63/19, CM.SER. 70/19, CM. SER. 55/19 y CM. SER. 51/19."
- Al no recibir respuesta espontánea, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegación del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG,"la resolución en la que se concede o deniega el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver"
. Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que:"2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil."
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el sábado 19 de junio de 2021. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 31.2 b) la presentación se entiende realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, es decir el lunes 21 de junio. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 20 de julio, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.