El interesado solicitó copia de un expediente administrativo y del Catálogo de Patrimonio Histórico al Ayuntamiento de Alcúdia. Tras no recibir respuesta ni atender los requerimientos de la Comisión, la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó la reclamación debido al silencio administrativo y la falta de contestación del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2020 entró en esta Comisión la reclamación formulada por MN, en la que solicita que se le haga entrega de determinada documentación por parte del Ayuntamiento de Alcúdia, concretamente haciendo referencia a dos instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Alcúdia: RGE NÚM. 4813, de 18 de junio de 2020 y RGE núm. 6926, de 12 de agosto de 2020, de las cuales no teníamos conocimiento, presentadas ante el Ayuntamiento y dirigidas a esta Comisión, en las que demandaba: Copia del expediente administrativo completo —con disociación de datos de carácter personal protegidos— remitido a dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares en el procedimiento de revisión de oficio según acuerdo de nulidad adoptado en sesión plenaria de 18/12/2019; y copia completa del Catálogo de Patrimonio Histórico en virtud del cual se concederán todas las exenciones tributarias declaradas nulas.
2. El día 17 de diciembre de 2020, por parte de la Secretaría de la Comisión, se trasladó al Ayuntamiento de Alcúdia la reclamación formulada por MN y se le requiere para que, en el plazo de diez días, remita a la Comisión copia del expediente incoado con motivo de la solicitud de información, así como la resolución dictada, en su caso; y que, además, informe sobre las cuestiones planteadas en la solicitud.
3. El 7 de enero de 2021, por parte de la Secretaría de la Comisión, se trasladó al Ayuntamiento de Alcúdia un segundo requerimiento relativo a la reclamación de MN, sin que hasta la fecha de hoy haya sido contestado por el Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información; incluyendo, entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. En consecuencia, debe entenderse que la información solicitada por los reclamantes al Ayuntamiento de Alcúdia constituye información pública a los efectos que nos ocupan. La Administración municipal, a pesar de haber sido requerida hasta en dos ocasiones para que trasladase a esta Comisión copia del expediente iniciado con motivo de la solicitud de información y copia de la resolución emitida, no ha procedido ni a dar contestación al interesado, ni a contestar los dos requerimientos efectuados por esta Comisión.
Por tanto, es criterio de esta Comisión que la Administración municipal está obligada a facilitar de manera completa y adecuada la información indicada en la reclamación, y el no haberlo hecho a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, conlleva a estimar la reclamación formulada por MN.
RESOLUCIÓN
ACUERDO
- Estimar la reclamación presentada por MN referida a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcúdia.
- Instar al Ayuntamiento de Alcúdia para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la documentación completa solicitada.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 al 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución; si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.