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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 778/2025
Fecha Firma: 03/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1008 Fecha: 03/09/2025
Palabras clave: productividades, art. 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información acerca de la productividad mensual abonada a los empleados
públicos del Ministerio de Industria y Turismo, durante los años 2024 y primer
trimestre de 2025.
En particular, se solicita información acerca de los siguientes extremos:
1.- Periodicidad de las cuantías abonadas.
2.- Cuantías abonadas desglosadas por niveles, puestos de trabajo (con su código
especificado en la RPT), nivel de complemento de destino, complemento específico,
género, importes mensuales.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3.- Desglose por los siguientes Centros Directivos:
- Secretaría de Estado de Turismo
- Secretaría de Estado de Industria
- Subsecretaría (incluida Secretaría General Técnica).
Esta información tiene el carácter de información pública.
Solicito que, en el supuesto de que la información sea compleja o voluminosa, sea
acordada y notificada la ampliación del plazo»
2. No consta respuesta de la Administración.
Número: 2025-1008 Fecha: 03/09/2025
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que, una
vez transcurrido el plazo de resolución, no ha recibido respuesta, y reitera su petición
amparándose en los criterios interpretativos conjuntos de la AEPD y este Consejo:
CI/001/20215 y CI/002/2015, de 24 de junio, así como en diversas resoluciones
previas de esta Autoridad Independiente —Resolución 294/2022, de 19 de
R CTBG
septiembre, Resoluciones 670/2022 y 666/2022, de 27 de enero de 2023; 828/2022,
de 23 de enero de 2023, R CTBG 0814/2024, de 16 de julio y R CTBG 2024/512, de
9 de mayo—.
Asimismo, señala que «[a]un en el supuesto de que, en una ponderación de los
intereses en juego fuese necesaria, en el ámbito del Ministerio de Industria y Turismo,
existen mecanismos de salvaguardia que pueden, a su vez, proporcionar la
información relativa a las productividades referidas. Precisamente, porque la propia
Subsecretaría de Industria y Turismo tiene publicados listados de productividad
ordinaria mensual, elaborados por la Subdirección General de Planificación y Gestión
de Recursos Humanos, en los que suele presentarse la información, debidamente
anonimizada» y que «el desglose de los datos relativos al código de puesto (incluida
denominación), nivel y género que solicito, no incluye datos especialmente protegidos
conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, ni han de
considerarse necesariamente identificativos de los empleados públicos por el hecho
de que se incluya la denominación de puesto, dado que en una Unidad pueden existir
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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varios puestos de idénticas características (Jefes de Servicio o de Área, Jefes de
Sección, Jefes de Negociado…) ocupados por personas diferentes».
4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que manifiesta que, debido a una incidencia en el programa de tramitación de
solicitudes, se emitió una notificación errónea al interesado, indicando como fecha de
entrada de la solicitud en la Subsecretaría el 13 de marzo de 2025, cuando la misma
se produjo el 17 de marzo de 2025, por lo que sería esta fecha, y no la de 13 de
marzo, la que marca el inicio del cómputo del plazo para resolver, de forma que la
resolución dictada con fecha 15 de abril se habría emitido dentro del plazo
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legalmente establecido. Así mismo, señala que el interesado accedió, con fecha 15
de abril de 2025, al contenido de la resolución, en la que se inadmite la petición y
cuya copia acompaña. La resolución inadmite la solicitud con fundamento en las
siguientes consideraciones:
«(…) Atendiendo al principio de publicidad activa y en base al artículo 10 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se creó el Portal de la Transparencia de la
R CTBG
Administración General del Estado, donde se publica la información de los
departamentos ministeriales, recogiéndose, entre otros temas, las relaciones de
puestos de trabajo del Ministerio de Industria y Turismo (MINTUR).
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Publicidad
Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
No obstante, la extensión del derecho reconocido por el legislador, no toda
información puede ser objeto, en cualquier momento, de divulgación. Es lógico,
pues, junto a los límites destinados a salvaguardar otros valores y principios,
existen otras circunstancias que aconsejan la inadmisión de ciertas solicitudes
atendiendo a diversas razones.
En ese orden de cosas, la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre contempla las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima que una solicitud de
información es “manifiestamente repetitiva” cuando se resuelve algo que “ya se ha
resuelto anteriormente”, teniendo que ser la repetición manifiesta, por concurrir de
forma patente, clara y evidente alguna de las circunstancias siguientes:
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a) Coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o por concurrir alguna causa de inadmisión
en los términos del artículo 18.
b) Coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos.
c) El solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
d) Coincide con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
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inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas no hubieran finalizado su tramitación.
e) Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información.
En este contexto hay que poner de manifiesto que el interesado, D. […], ha formulado
R CTBG
reiterativamente una serie preguntas similares sobre retribuciones en MINTUR con
un objetivo concreto: comparar las productividades y las gratificaciones que se han
concedido a otros empleados públicos durante el tiempo que prestó sus servicios
en este departamento.
Esas peticiones, con textos muy parecidos, lejos de procurar conocer la acción de
los responsables públicos para saber cómo se manejan los caudales públicos, trata
de establecer una comparativa con las retribuciones de sus compañeros durante el
periodo que estuvo activo en este departamento ministerial.
En efecto, el interesado estuvo destinado en la Subdirección General de Recursos,
Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, unidad adscrita a la
Secretaría General Técnica del MINTUR, en la modalidad de adscripción provisional,
como Consejero Técnico nivel 28, desde el día 1 de abril de 2024, hasta el cese
efectivo en dicho puesto, hecho que tuvo lugar el día 4 de marzo del 2025. Durante
ese tiempo se realizó una evaluación de su desempeño y, en consecuencia, se le
asignó una retribución por productividad sobre la que mostró su disconformidad.
Una vez que se produjo su traslado a otro puesto de trabajo en otro ministerio
comenzó a realizar preguntas sobre productividad, gratificaciones y puestos a los
que él equivocadamente asociaba esos complementos, abarcando primero su
entorno más inmediato, posteriormente extendiendo el ámbito al conjunto de la
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Subsecretaría y finalmente ampliando su requerimiento al personal de todo el
MINTUR.
Sin embargo, el interesado vincula de forma errónea el pago del complemento de
productividad o las gratificaciones con los niveles de los puestos de las plantillas:
así, en el expediente 00001-00096619 (se adjunta, véase Anexo) el interesado
solicita las cuantías abonadas en la Subdirección General de Recursos,
Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, desglosadas por
puestos de trabajo, nivel de complemento de destino y complemento específico a
los que está asociada dicha productividad extraordinaria; igualmente en el
expediente 00001-00102610 (se adjunta, véase Anexo) reclama los puestos de
trabajo nivel 29 y 30 de la Subsecretaría que se encuentran asociados a las
productividades extraordinarias y las gratificaciones.
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Esta asociación o vinculación que realiza entre productividad, gratificaciones y
determinados puestos está lejos del espíritu y la letra de la ley, puesto que
erradamente el solicitante establece una conexión inexorable entre el devengo de
esos complementos retributivos y la clasificación de los funcionarios, de tal forma
que ineluctablemente más recibe el que más alto se encuentra en la escala de
niveles. Sin embargo, el marco legal vigente, al contrario de lo que el solicitante
R CTBG
afirma en sus escritos, ordena remunerar la actividad que cualquier funcionario,
independientemente de su nivel, puede desarrollar en un periodo de tiempo
determinado más allá de la que es normalmente exigible en términos de cantidad y
calidad para conseguir los objetivos de un programa (productividad) o las
situaciones de carácter inusual fuera de la jornada establecida y en el ámbito de
una determinada circunstancia de carga de trabajo excepcional (gratificaciones),
siendo ambos conceptos ni periódicos ni consolidables.
Con base en lo anterior, se entiende que esta pregunta no pueda ser reconducida a
ninguna de las finalidades que marca la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
enmarcándose más bien en una voluntad de obstaculizar la gestión ordinaria del
departamento, confrontar los efectivos de su antigua unidad y crear un clima
laboral enrarecido mediante el abuso del ejercicio de acceso a la información.
(…)
En apoyo de esta tesis puede citarse los siguientes hechos comprobables:
- Las sucesivas peticiones de información son formuladas por el mismo solicitante
y se dirigen al mismo sujeto obligado, reclamando incluso el contenido de una
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resolución para posteriormente desistir y forzar al CTBG al archivo de las
actuaciones (expediente CTBG: 2114/2024; véase Anexo).
- Existencia de un patrón de conducta continuado en el tiempo, versando las
peticiones sobre la misma materia.
- Formulación de preguntas antes de recibir respuesta de las anteriormente
suscitadas.
- Conocimiento por el interesado del sentido de las futuras resoluciones, ya que le
ha sido comunicada la misma información en anteriores ocasiones.
Por lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría procede a inadmitir la solicitud
de información presentada por D. […] por concurrir los requisitos necesarios para
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calificarla como repetitiva y de carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de conformidad con el artículo 18.1. letra e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre».
5. El 16 de abril de 2025, el reclamante registró escrito, que denomina de ampliación de
su reclamación, indicando que ha recibido la resolución correspondiente a su solicitud
de acceso, y pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de aquella, así
R CTBG
como con las consideraciones y juicios de valor que se formulan por el Ministerio
sobre su conducta, considerando que resultan reprochables, toda vez que coartan su
derecho a reclamar, y señala:
«(…) Con independencia de que la productividad no esté asociada a puesto alguno,
lo cierto es mi intención era dejar claro que lo solicitado era la productividad de los
funcionarios que desempeñan los puestos, así como la periodicidad de los abonos,
identificación de los perceptores, si procediese, y demás extremos ya indicados en
las solicitudes correspondientes.
A un propósito similar obedecieron las solicitudes formuladas en los expedientes
00001-00096619, 00001-00102678 y 00001-000102610, teniendo en cuenta los
sucesivos pronunciamientos emitidos por el Consejo y la cuestión, actualmente,
planteada en el recurso de casación interpuesto por este Consejo ante el Tribunal
Supremo en relación con la cuestión del acceso a los criterios y cuantías de
productividades extraordinarias y gratificaciones por parte de los representantes
sindicales.
(…)
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El ánimo de conocer las productividades otorgadas en otras Unidades del Ministerio
no es una finalidad ajena a lo establecido en la LTAIBG y es perfectamente
conforme con el objetivo de escrutinio de los poderes públicos.
En este sentido, la Subsecretaría, en un intento de englobar las solicitudes de
información presentadas por mí como un todo, acaba confundiendo y
malinterpretando el petitum de cada una».
Así mismo, indica que no ha impugnado su asignación de productividad y que el
propósito de su petición no es otro que el ejercicio de su derecho de acceso a la
información. En relación con su interés por conocer las productividades asignadas en
otras Unidades del Ministerio señala que no entraña «una finalidad ajena a lo
establecido en la LTAIBG y es perfectamente conforme con el objetivo de escrutinio
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de los poderes públicos». Considera que la Subsecretaría malinterpreta y mezcla sus
diferentes solicitudes denegando el acceso sin haber efectuado ponderación alguna
de daño, y niega la existencia de abuso de derecho a la que hace referencia el
Ministerio en su resolución, haciendo hincapié en el carácter público de la información
que solicita reiterando la procedencia de traer a colación los criterios interpretativos
de este Consejo CI 001/2015 y CI 002/2015, de 24 de junio, así como los precedentes
que citaba en su escrito previo de reclamación.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide en relación con la productividad
mensual abonada a los empleados públicos del Ministerio de Industria y Turismo,
durante los años 2024 y primer trimestre de 2025, el acceso a: (i) periodicidad de las
cuantías abonadas; (ii) cuantías abonadas desglosadas «por niveles, puesto de
R CTBG
trabajo identificado por el código que le corresponda en la RPT, complemento de
destino, complemento específico, género, importes mensuales»; (iii) desglose por los
siguientes Centros Directivos: Secretaría de Estado de Industria, Secretaría de Estado
de Turismo, Subsecretaría incluyendo la Secretaría General Técnica.
El Ministerio no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente dicta resolución por
la inadmite la petición al amparo de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG,
considerando la misma abusiva y repetitiva en base a los argumentos reflejados en
los antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, la Administración ha manifestado que debido a un fallo informático se
informó al reclamante de una fecha de registro de entrada de la solicitud en el ámbito
del órgano competente, y consecuentemente de inicio del plazo para resolver,
errónea — 13 de marzo de 2025, siendo la correcta la de 17 de marzo de 2025 —.
Con fecha 14 de abril de 2025, entendiendo desestimada su solicitud por silencio, el
reclamante interpone su reclamación cuando, de acuerdo con lo indicado, el órgano
competente se hallaba en plazo para resolver.
Al respecto debe significarse que, circunstancias como la reseñada, así como errores
o defectos en la tramitación o actuación administrativa, ajenos al reclamante y que
por tanto escapan a su control, no pueden perjudicar su derecho, por lo que la
presente reclamación debe ser resuelta sin tener en cuenta su eventual carácter
prematuro.
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5. Sentado lo anterior, y alegada por el Ministerio la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley— procede verificar su
concurrencia.
R CTBG
El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, de forma que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites previstos que deberá justificar de manera
expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de
noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un
lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho
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conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro,
la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión
de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo
a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG—.
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Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
R CTBG
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
Por consiguiente, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el
artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la
reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación
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en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de
un interés meramente privado.
6. En el presente caso, el órgano reclamado sustenta el carácter abusivo de la solicitud
y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, en el hecho de
que el interesado habría presentado «una serie preguntas similares sobre
retribuciones en el [Ministerio] con un objetivo concreto: comparar las
productividades y las gratificaciones que se han concedido a otros empleados
públicos durante el tiempo que prestó sus servicios en [el] departamento», y que en
esas peticiones, con textos muy parecidos, «lejos de procurar conocer la acción de los
responsables públicos para saber cómo se manejan los caudales públicos, trata de
establecer una comparativa con las retribuciones de sus compañeros».
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Respecto a las peticiones previas en las que sustenta el carácter reiterativo y abusivo
únicamente concreta y hace referencia a las tres siguientes:
- Expediente 00001-00096619, en el que el reclamante solicita las productividades
abonadas en la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones
con la Administración de Justicia, desglosadas por puestos de trabajo, nivel de
complemento de destino y complemento específico a los que está asociada dicha
R CTBG
productividad extraordinaria.
- Expediente 00001-00102610, en el que pide información sobre los puestos de
trabajo pertenecientes a la Subsecretaría, con nivel 29 y 30, que tengan asociada
productividad extraordinaria y gratificaciones.
- Expediente de reclamación ante este Consejo n.º 2114/2024. En este expediente
se dictó resolución R CTBG 1428/2024, de 10 de diciembre, de archivo, pues el
reclamante desistió de su reclamación ante este Consejo al haber obtenido la
información completa una vez planteada la misma, ante una respuesta
insatisfactoria previa del Ministerio.
7. La precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige cumplir con la carga formal
de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión
que se invoca de forma que se permita, en efecto, efectuar la labor de comprobación
de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Para ello, partiendo
de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva,
razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que
se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar
los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter
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abusivo del ejercicio del derecho, y si dicho carácter abusivo, además, supone una
desviación de la finalidad de la ley.
Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no
resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el
número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer,
necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de
la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que
la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento
determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en
consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el
ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos
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en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter
abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo,
las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma
interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de
una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En el presente caso, desde la perspectiva cuantitativa, la existencia de sucesivas
R CTBG
peticiones previas y la reiteración en la formulación de preguntas similares,
finalmente se ha concretado en tres solicitudes de acceso anteriores. Por otra parte,
desde el punto de vista cualitativo la denegación se basa en una interpretación
subjetiva sobre la intencionalidad del interesado - «enmarcándose más bien en una
voluntad de obstaculizar la gestión ordinaria del departamento, confrontar los
efectivos de su antigua unidad y crear un clima laboral enrarecido mediante el abuso
del ejercicio de acceso a la información»- sin otra argumentación justificativa ni dato
objetivo de apoyo. Todas estas son las circunstancias que han de tomarse en
consideración para valorar el eventual carácter abusivo de la petición, y ello
partiendo del hecho de que, su objeto no puede considerarse ajeno a los fines de la
transparencia, toda vez que contribuye a su materialización desde la perspectiva del
control sobre la toma de decisiones en la gestión de los recursos y el reparto de
fondos públicos, con respeto a los criterios al respecto establecidos.
Sentado lo anterior, a juicio de este Consejo, los esfuerzos argumentativos realizados
por el Ministerio, no permiten calificar como abusivas las peticiones formuladas por
el interesado, en tanto tal carácter no puede deducirse directamente del elemento
cuantitativo, pues el número de solicitudes que se refleja (tres)-, distribuido en el
período de tiempo en el que se presentaron (años 2024 y 2025), no acredita por sí
mismo una extralimitación en el ejercicio del derecho susceptible de integrar la
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cualificación de abuso en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo expuesta. Por otra parte, la entidad reclamada no ha justificado —es más,
ni tan siquiera lo ha alegado— que las tareas necesarias para facilitar la información
solicitada afectarían de manera grave al normal desarrollo de sus funciones,
aportando datos objetivos acerca de la carga de trabajo efectiva que ello supondría
y su desproporción en relación con los medios disponibles.
8. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto procede estimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1008 Fecha: 03/09/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
R CTBG
• Solicito información acerca de la productividad mensual abonada a los
empleados públicos del Ministerio de Industria y Turismo, durante los años
2024 y primer trimestre de 2025.
En particular, se solicita información acerca de los siguientes extremos:
1.- Periodicidad de las cuantías abonadas.
2.- Cuantías abonadas desglosadas por niveles, puestos de trabajo (con su
código especificado en la RPT), nivel de complemento de destino,
complemento específico, género, importes mensuales.
3.- Desglose por los siguientes Centros Directivos:
- Secretaría de Estado de Turismo
- Secretaría de Estado de Industria
- Subsecretaría (incluida Secretaría General Técnica).
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
Número: 2025-1008 Fecha: 03/09/2025
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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