Estimada 27/06/2016 · 7 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de plazos en la solicitud de documentación y facturas sobre expedientes de un inmueble

El reclamante solicitó documentación y facturas relacionadas con obras y valoraciones de un inmueble al Ayuntamiento de Yeste. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió los plazos legales de resolución, aunque finalmente facilitara la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Yeste incumplió el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para resolver las tres solicitudes presentadas.
2 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional por volumen o complejidad, por lo que el plazo vencía el 10 de marzo de 2016.
3 Aunque el Ayuntamiento accedió a facilitar la información durante la fase de alegaciones de la reclamación, esto no subsana el incumplimiento del deber de resolver en plazo.
4 Se estima la reclamación por motivos formales siguiendo la jurisprudencia del Consejo sobre la obligación de contestar directamente en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por, en nombre y representación de, mediante escrito de 20 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 10 de febrero de 2016, por el ahora reclamante se presentaron tres escritos ante el Ayuntamiento de Yeste -Albacete-, en el que, tras exponer una serie de antecedentes de hecho, solicitaba, respectivamente, la siguiente información:
    • «acceso a la totalidad de la documentación y facturas obrantes en el expediente que se haya iniciado o tramitado en ese Ayuntamiento sobre el inmueble sito en C/Cava nº 16 y 18 (Yeste), relativo a la obra promovida por el Ayuntamiento de Yeste (Albacete), para el proyecto “Apeo preventivo del Palacio de la Vicaría de Yeste”, cuyo contratista fue “Rafael Gomez Galdon S.L.”, por importe de 97.640,34 € (3 meses), cualquiera que sea su forma o soporte material, con entrega de copia certificada de los documentos que correspondan a los procedimientos y expedientes citados; y, en caso de no hallarse tales documentos, o no haberse tramitado los oportunos expedientes, expida certificación administrativa que así lo constate fehacientemente; todo ello con expresa notificación a este administrado».
    • «acceso a la totalidad de la documentación y todos los soportes contables que fundamenten el informe administrativo municipal que fijó la valoración del Palacio de la Vicaria en 310.875,00 € obrantes en el expediente que se haya iniciado o tramitado en ese Ayuntamiento sobre el inmueble sito en C/Cava nº 16 y 18 (Yeste), relativo al expediente municipal relativo a la “permuta” de terrenos con el Palacio de la Vicaria proyecto por el Ayuntamiento de Yeste (Albacete), cualquiera que sea su forma o soporte material, con entrega de copia certificada de los documentos que correspondan a los procedimientos y expedientes citados; y, en caso de no hallarse tales documentos, o no haberse tramitado los oportunos expedientes, expida certificación administrativa que así lo constate fehacientemente; todo ello con expresa notificación a este administrado».
    • «acceso a la totalidad de la documentación, facturas y todos los soportes contables que fundamentaron el Expediente municipal relativo a la “reparación del tejado del Palacio de la Vicaria” debido a que este interesado nunca fue notificado previamente del inicio de las actuaciones sobre su propiedad, cualquiera que sea su forma o soporte material, con entrega de copia certificada de los documentos que correspondan a los procedimientos y expedientes citados; y, en caso de no hallarse tales documentos, o no haberse tramitado los oportunos expedientes, expida certificación administrativa que así lo constate fehacientemente; todo ello con expresa notificación a este administrado».
    Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante escrito de 20 de junio de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, el interesado presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimadas sus solicitudes de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.
  2. Mediante escrito de 20 de junio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Corporación municipal de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. El siguiente de 27 de junio tiene entrada en el Registro de este Consejo Resolución de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Yeste de fecha 23 de junio, en cuya parte resolutiva, en primer lugar, se declara el derecho del ahora reclamante al acceso a la información planteada en sus tres solicitudes; en segundo lugar, se resuelve proceder a
    «la remisión de una copia debidamente autentificada de los documentos administrativos que contengan los referenciados preferentemente por vía electrónica»
    ; y, finalmente, en tercer lugar, se acuerda que por el Secretario de la Corporación se dé traslado al ahora reclamante de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, del que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

Atendiendo al artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarás los gastos derivados de esta asignación de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación cabe advertir que ha de partirse de análisis de una cuestión de índole formal.

En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LAIAGB, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

4.

Del precepto trascripto se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LAIAGB se establece que cuando concurra el supuesto de hecho de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplica la ampliación del plazo acordada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que cuenta con un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información municipal.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con el anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 10 de febrero de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 10 de marzo de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Yeste acuerda facilitar la información planteada en las tres solicitudes de referencia al ahora reclamante mediante Resolución de la Alcaldesa-Presidenta de 23 de junio de 2016. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 10 de febrero de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Yeste ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.