El interesado solicitó al Ministerio de Justicia la copia de la contratación administrativa desde el año 2000 y el código fuente de la aplicación LEXNET. Tras la denegación del Ministerio alegando propiedad industrial, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento tácito del interesado por no subsanar deficiencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 24 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), el acceso a la copia de toda la contratación administrativa desde el año 2000 y al código fuente de la aplicación LEXNET, propiedad del Ministerio.
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Con fecha 20 de abril de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó al solicitante que dar esa información vulnera el derecho a la propiedad industrial, siendo de aplicación el límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG.
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El 24 de junio de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba lo siguiente:
- La contestación del Ministerio fue recibida el 20 de mayo de 2016.
- No es de aplicación este límite al presente caso, ya que una cosa es tener registrada una marca en el Registro Oficial correspondiente y otra ser dueño del código fuente.
- En todo caso, si el Ministerio no es dueño de LEXNET debería facilitarle el nombre de la empresa o persona que sí lo es para que me facilite dicho código.
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Con fecha 24 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a la apertura de un trámite de subsanación de deficiencias en la presentación de la Reclamación, por el que se le requería la remisión de copia de su solicitud de acceso a la información así como el acuse de recibo de la notificación de la resolución dictada, otorgando al Reclamante un plazo de 10 días para la respuesta. En dicha comunicación, el Reclamante fue informado de que, si no subsanara la deficiencia en plazo, se le daría por desistido, archivando las actuaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que
Si la solicitud de iniciación -de un procedimiento administrativo- no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición (…….).
En consecuencia, habiéndose producido el desistimiento tácito del Reclamante -por no contestar en plazo a la subsanación de deficiencias de su escrito de Reclamación- y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, debe darse por finalizado el actual procedimiento, procediendo el archivo de las presentes actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada el 24 de junio de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.