Se solicitó acceso a un informe de un Agente de Medio Ambiente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el informe es relevante para la toma de decisiones y no es meramente auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0335/2018 presentada por en nombre y representación de CONTRACOLADOS DEL CENTRO, S.L., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Con fecha 19 de julio de 2018 se recibió de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reclamación, formulada por al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
En el texto de su escrito relataba los siguientes hechos:“Primero.- Que con fecha 11/01/2018 su representada formuló denuncia por usurpación de bien patrimonial de la JJ.CC. contra , cuyo datos personales obran en el expediente de denuncia. El referido bien se corresponde con la parcela 5 del polígono 28 de La Pueblanueva (Toledo) y tiene una superficie de 9,74 ha.
Segunda.- Que su representada tiene interés directo en el expediente de denuncia por cuanto a través de dicha parcela tiene, el acceso a su finca, denominada Salguero, interceptado por el denunciado con la usurpación de la parcela.
Tercero.- Que con fecha 07/06/2018 el compareciente, en la representación que actúa, solicitó el informe emitido por la Agente de Medio Ambiente de la zona, Don Eugenio Lobo y habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes sin que se haya remitido el referido informe viene a interponer el presente recurso (…)”
- La solicitud de información que dio origen a esta reclamación fue presentada el 7 de junio de 2018, por , ante la Dirección Provincial en Toledo de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM).
El acceso al informe solicitado fue denegado por la administración mediante Resolución del Director Provincial de 18 de julio de 2018, por considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, relativa a información auxiliar o de apoyo:“Una vez analizada la solicitud, esta Dirección Provincial considera que la misma incurre en el supuesto mencionado en el párrafo precedente, pues el informe del agente medioambiental que se solicita tiene un eminente carácter interno, siendo procedente en el presente no atender a lo solicitado.
En consecuencia, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 7 de junio de 2018 por en nombre y representación de Controlados del Centro, S.L”.
- Iniciada la tramitación del expediente de reclamación por este Consejo, el 24 de julio de 2018 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales da traslado del mismo a la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la JCCM, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentarlas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Atribución de competencias por convenio
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Análisis de la causa de inadmisión (Información auxiliar o de apoyo)
Aclarado este aspecto formal, corresponde a continuación analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración, relativa a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo y que se encuentra recogida en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Para ello, hay que tener en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia con el fin de delimitar el alcance del concepto de información auxiliar o de apoyo. Este Criterio señala, en primer lugar, que:
“(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
En segundo lugar, el Criterio proporciona una serie de circunstancias en las que se puede considerar que una solicitud tiene carácter auxiliar o de apoyo y, por tanto, puede ser inadmitida a trámite:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
De los datos que constan en el expediente de reclamación no se puede inferir que el informe solicitado pueda ser calificado como auxiliar o de apoyo. Al contrario, parece un documento relevante a la hora de tomar una decisión sobre la concurrencia de una infracción en materia patrimonial. No obstante, dado que la JCCM no ha presentado alegaciones, no se conocen más datos sobre el informe, hecho que no puede perjudicar al interesado.
Asimismo, a juicio de este Consejo, la justificación de la administración para aplicar esta causa de inadmisión es insuficiente, en cuanto que se limita a señalar que se trata de un informe de carácter interno, sin explicar los motivos.
En este sentido, hay que recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia, así como por el legislador autonómico de desarrollo, como un derecho de amplio espectro. Esta configuración de amplio contenido ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
En consecuencia, se considera que no cabe la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
4. Objeto de la solicitud e información pública
Por último, se trata de analizar si el objeto de la solicitud puede ser considerado información pública en virtud de la LTAIBG.
Así, el artículo 13 de esta norma define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En definitiva, reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En este caso, el documento solicitado obra en poder de la administración reclamada por haber sido elaborado en ejercicio de sus competencias. Además, se trata de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.a).
En este sentido, en virtud del artículo 2 del Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 17/2000, de 1 de febrero, la dependencia funcional de estos Agentes “será de las Direcciones Provinciales de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de medio natural”. En este caso, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Por su parte, el artículo 5.ñ) del mismo texto legal establece como una de las funciones de los Agentes Medioambientales: “Emitir los informes y actas que les sean solicitados por sus superiores en relación con los vertidos, calidad ambiental de aguas y atmósfera, evaluaciones del impacto ambiental, actividades y aprovechamientos forestales, cambios de cultivo, áreas protegidas, recursos naturales en el sentido señalado por la Ley 9/1.999, caza y pesca, uso público recreativo del medio natural, incendios, plagas y enfermedades forestales y, en general, sobre todas las cuestiones relacionadas con el medio natural y la calidad ambiental, incluidas las subvenciones que con estos fines otorgue la Consejería”.
Por todo lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada e instar a la administración autonómica a que facilite el documento solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de CONTRACOLADOS DEL CENTRO, S.L., por constituir su objeto información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a que en el plazo máximo de diez días hábiles proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.