Estimada 18/12/2020 · 95 días en resolverse

Acceso a información económica-presupuestaria del ayuntamiento

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Chequilla información económica, presupuestaria, contratos, subvenciones, personal y actas de plenos de 2019 y 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la documentación solicitada en un plazo de treinta días.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso, pudiendo la administración remitir al interesado a la URL de publicación o facilitar la información directamente.
3 Las peticiones de actuación material (como solicitar certificaciones o que se publiquen nuevos datos) quedan fuera del ámbito del derecho de acceso al no ser información existente en el momento de la solicitud.
4 El Ayuntamiento de Chequilla no dispone de página web para cumplir con la obligación de publicación proactiva, debiendo facilitar la información de forma directa.

Texto completo

Resolución RT 0526/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Chequilla (Castilla-La Mancha)

Información solicitada: Información económica-presupuestaria del ayuntamiento


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Chequilla, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 13 de julio de 2020, la siguiente información:

"Se me entregue copia o certificación acreditativa de los siguientes, referenciados al año 2019 y al periodo transcurrido del año 2020:
1. Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, relativos tanto a obras adjudicadas, como a los que supongan ingresos para el municipio (coto, pastos). Insto a que desde la fecha se proceda a publicitar dichos contratos sin necesidad de petición y se informe de los contratos menores trimestralmente para reducir la carga de trabajo. Caso de no efectuarse contrato en la adjudicación, solicito certificación acreditando todos los datos anteriores en relación a las obras realizadas en el municipio. (Frontón, calefacción centro social…etc.). (art. 8 ley 19/2013)
2. Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios, así como la situación actual de las mismas en cuanto a ejecución y pagos pendientes. (art. 8 ley 19/2013)
3. Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Si no se hubieran elaborado los presupuestos del año 2020, solicito copia del Decreto de la alcaldía aprobando la prórroga de los presupuestos del año 2019, si fuera el caso. Solicito también los presupuestos del año 2019. (art. 8 ley 19/2013)
4. Información de las contrataciones de personal efectuadas por dicho ayuntamiento (art. 21.g y 22.i ley 7/1985), tanto de forma directa como las relativas a los planes de empleo, acreditación de la publicidad dada a dichos planes de empleo (art. 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), número de personas presentadas, tipo de contrato ofertado, salario, lista de presentados y admitidos y baremos tenidos en cuenta por el ayuntamiento para la concesión. Si bien las listas de admitidos son públicas, no necesito los nombres de las personas, solamente el número.
5. Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. (art. 116 ley 7/1985)
6. Información de la situación actual en cuanto al aprovechamiento de los pastos, solicitudes, concesiones.
7. Relación de los bienes inmuebles que sean propiedad del ayuntamiento o sobre los que ostenten algún derecho real, así como las propiedades de terreno urbano y relación de comunales con indicación de polígono y parcela. (art. 8 ley 2013)
8. Acreditación sobre la existencia de alguna petición por parte de los vecinos para aprovechamiento de bienes comunales a título particular. De haber concesión solicito información del destino dado a los mismos, acta de acuerdo del pleno del ayuntamiento y cualquier documentación obrante a la que pueda acceder conforme a derecho. (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).
9. Copia de las actas de los plenos realizados. Solicito que, en cumplimiento del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, en sus arts. 80 y 81 y en deferencia y defensa del derecho de sus vecinos para asistir a dichos plenos, se publique la fecha, hora de la convocatoria y el orden del día en el tablón del Ayuntamiento, así como los acuerdos adoptados, puesto que, al no tener conocimiento de los mismos, entendemos menoscabados dichos derechos de asistencia e información."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de septiembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha de 14 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Chequilla, al objeto de que por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Chequilla, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

4. En el caso de esta reclamación su objeto se refiere a información de contenido económico-presupuestario del Ayuntamiento de Chequilla. La información solicitada, en su práctica totalidad, es información que debe publicarse de acuerdo con los artículos 5 a 8 de la LTAIBG. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Chequilla está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "contratos", presupuestos, cuentas anuales, etc, constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1. de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que esas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación".

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de la información solicitada en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate a la persona solicitante de ella, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Este Consejo, salvo error, ha constatado que el Ayuntamiento de Chequilla no dispone de página web en la que publicar de manera proactiva los contenidos que según la LTAIBG y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, deben publicar las administraciones públicas y demás entidades que entran en el ámbito de aplicación de ambas normas. Por lo tanto, la información solicitada deberá ponerse a disposición de la reclamante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, antes mencionado.

De acuerdo con todo lo anterior, y en ausencia de alegaciones de la administración requerida que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar esta reclamación al versar su objeto sobre información pública conforme a la LTAIBG.

Conviene, no obstante realizar para concluir dos precisiones.

En primer lugar, la reclamante en ocasiones solicita certificación acreditativa, acreditación de peticiones, que se publique por parte del ayuntamiento determinada información, etc. Estas peticiones se alejan del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto suponen una solicitud de actuación material y no de información. Se trata de peticiones que requieren una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración municipal en el momento de solicitarla. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar ese tipo de actuación por parte del ayuntamiento. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en relación con esa parte de la solicitud.

En segundo lugar, este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, como el Ayuntamiento de Chequilla, para cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia como consecuencia de la escasez de medios personales y materiales con los que cuentan. Este Consejo confía en que, con la aportación de un plazo amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición de la reclamante la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Chequilla a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información referida al año 2019 y hasta el 30 de junio de 2020:

  • Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, relativos tanto a obras adjudicadas, como a los que supongan ingresos para el municipio (coto, pastos).
  • Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios, así como la situación actual de las mismas en cuanto a ejecución y pagos pendientes.
  • Los presupuestos, de 2019 y de 2020, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Si no se hubieran elaborado los presupuestos del año 2020, copia del Decreto de la alcaldía aprobando la prórroga de los presupuestos del año 2019.
  • Información sobre el número de contrataciones de personal efectuadas por el ayuntamiento, tanto de forma directa como las relativas a los planes de empleo, con inclusión de la publicidad dada a esos planes de empleo, número de personas presentadas, tipo de contrato ofertado, salario, lista de presentados y admitidos y baremos tenidos en cuenta por el ayuntamiento para la concesión.
  • Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
  • Información de la situación actual en cuanto al aprovechamiento de los pastos, solicitudes, concesiones.
  • Relación de los bienes inmuebles que sean propiedad del ayuntamiento o sobre los que ostenten algún derecho real, así como las propiedades de terreno urbano y relación de comunales con indicación de polígono y parcela.
  • Peticiones por parte de los vecinos para el aprovechamiento de bienes comunales a título particular. En el caso de haber concesión solicito información del destino dado a los bienes comunales, acta de acuerdo del pleno del ayuntamiento para ese aprovechamiento.
  • Copia de las actas de los plenos realizados y de los acuerdos adoptados.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Chequilla a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.