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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1513/2025
Fecha Firma: 28/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0970 Fecha: 28/08/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2025 la reclamante solicitó a la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI)/ MINISTERIO
PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Del mismo modo pese a que ha manifestado en el Expediente T085661 que es
compatible la actividad de escritor con la de Presidente del Gobierno, solicito copia
de los contratos de edición aportados hasta el día de la fecha por el Presidente del
Gobierno para su autorización por la oficina de Conflictos y en caso de no haberlos
aportado, se ha de investigar si los mismos denotan una relación de empleo o de
prestación de servicios, pudiendo suponer un menoscabo del estricto cumplimiento
de sus deberes, siendo para ello competente la Oficina de Conflictos de Intereses al
igual que solicito la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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certifique el alta en el régimen correspondiente del Presidente del Gobierno o en su
caso la exención del mismo, que igualmente deberá ser objeto de investigación.
A los efectos de otras posibles incompatibilidades, la realización de un contrato con
la coautora del libro Dª Irene Lozano, puede constituir una relación de
incompatibilidad, según los términos en que se defina dicha relación, pudiendo ser
objeto de una relación mercantil incompatible con el cargo del Presidente del
Gobierno, por lo que solicito, dado que no obra en su poder, que se investigue dicha
relación comercial y se nos facilite copia de dicho contrato cuando sea aportado.
Tales hechos como son la firma de un contrato editorial mercantil con una empresa
contratista del Estado, así como la relación mercantil mantenida para la edición de
tales libros, son hechos cuya realización por un Presidente del Gobierno en ejercicio
Número: 2025-0970 Fecha: 28/08/2025
son de una cuestionable legalidad que debe ser investigada por la Oficina de
Conflictos entre cuyas funciones, como órgano independiente con plena autonomía
funcional, se encuentra la prevención de los conflictos de intereses pudiendo
solicitar la información que hemos solicitado tanto a los altos cargos como a la
entidades gestoras correspondientes. »
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
30 de julio de 2025, aportándose copia de la resolución de 23 de julio de 2025,
notificada a la reclamante, en la que se acuerda conceder el acceso a la información
solicitada.
5. El 31 de julio de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes,
recibiéndose escrito el siguiente 8 de agosto en el que pone de manifiesto que ha
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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recibido respuesta fuera de plazo y solicita la estimación por motivos formales de la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Número: 2025-0970 Fecha: 28/08/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no
respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha
notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
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vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
R CTBG
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que la reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su
carácter extemporáneo.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA .
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0970 Fecha: 28/08/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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