Estimada 04/07/2016 · 80 días en resolverse

Solicitud de calendario de reuniones de la mesa delegada de Instituciones Penitenciarias y estimación de la reclamación para su remisión al Ministerio del Interior

Se solicitó el calendario de reuniones de la mesa delegada de Instituciones Penitenciarias al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El interesado reclamó tras la inadmisión de su solicitud por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que, al conocer el órgano competente, debía remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inadmisión por aplicación del art. 18.1 d) al no disponer de la información y desconocer al órgano competente.
2 El Consejo determina que, al ser el Ministerio de Hacienda conocedor de que la Mesa Delegada pertenece al ámbito del Ministerio del Interior, no concurre el desconocimiento requerido para la inadmisión.
3 La normativa obliga a distinguir entre la inadmisión por desconocimiento (art. 18.1 d) y la obligación de remitir la solicitud al órgano competente cuando este es conocido (art. 19.1).
4 La aplicación del artículo 19.1 busca evitar cargas burocráticas innecesarias al ciudadano, permitiendo la comunicación interna entre entidades.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha de entrada el 15 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó el 29 de febrero de 2016, al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: calendario de reuniones de la mesa delegada de Instituciones Penitenciarias.
  2. Con fecha 18 de marzo, se remitió escrito de Comienzo de tramitación por el que se indicaba al solicitante que la solicitud “está en la DG Función Pública del ministerio MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, dentro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud”.
  3. Con fecha 28 de marzo de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dictó resolución por la que acordaba “inadmitir la solicitud formulada en aplicación de lo dispuesto en el Art. 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al carecer la Dirección General de la Función Pública de datos.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la citada Ley, le indicamos que a juicio de esta Dirección General el Departamento para resolver su solicitud es el Ministerio del Interior. En efecto, por resolución de 26 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el acuerdo de 20 de mayo de 2008, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado que aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos para la organización de la negociación colectiva en la Administración General del Estado (BOE de 6 de junio, apartado 1.4. Mesas Delegadas), se estableció la constitución de Mesas Generales de Instituciones Penitenciarias, no departamental, que atiende a un específico ámbito que, por su singularidad, personal afectado, o especialidad de la materia, así se aconseje).
  4. El 15 de abril de 2016 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que [anonimizado] indicaba lo siguiente:
    "El motivo de mi reclamación es su inadmisión por el art. 18.1 d de la ley de transparencia, ¿cómo es posible que Hacienda no conozca al Ministerio que le pide la información, ¿cuando en su contestación de tan deshonesta los artículos y la Ley por la cual me tiene que facilitar la información, el Ministerio de interior. Yo confía en que si al Ministerio al que se solicita no tiene la información lo remitiera al competente. Yo hago esto porque en verano estamos en abril ( 2 meses después me dice que se lo pido a Interior) yo creo que ellos me deben de hacer el Trámite de consulta al M. Interior y contestarme a lo que les solicité".
  5. La documentación obrante en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a los efectos de que, por dicho Departamento, se formulasen las alegaciones consideradas oportunas y que consistieron en las siguientes:
    • a. La Resolución del Director General de la Función Pública, de 28 de marzo, inadmitió, después de analizar su contenido, la solicitud de información en virtud de lo dispuesto en el Art. 18. 1. d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no disponer de la información solicitada y, al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley, se indicó, de acuerdo con el artículo 18.2, el órgano que se consideraba competente para conocer de la solicitud referida. Por todo ello se considera que la Dirección General de la Función Pública se atuvo, en todo momento, al procedimiento y a las prescripciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
    • b. En otro orden de cosas el reclamante refiere que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conoce "[anonimizado] hasta los artículos y la Ley por la cual me tiene que facilitar la información, el Ministerio de Interior."

      Hay que decir que una cuestión es que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conozca la legislación de la materia sobre que ha incidido el reclamante y, otra, es que al haberse constituido una Mesa Delegada de Negociación de Instituciones Penitenciarias, en el contexto de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, opere la mencionada Mesa Delegada en el ámbito del Ministerio del Interior y con autonomía suficiente para fijar el calendario de reuniones de la misma. Es, por ello, al Ministerio del Interior al que, a juicio de la Dirección General de la Función Pública, habrá de dirigirse, en su caso, la solicitud de información planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, al resolver la solicitud presentada, ha considerado de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), según el cual:
    1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    2. En el caso en que se admita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
    Es decir, se exigen como requisitos para la aplicación de la mencionada causa de inadmisión, que el órgano al que se dirige la solicitud no disponga de la información pero que, además, desconozca al órgano que pudiera tenerla. El apartado dos del mencionado artículo, también transcrito previamente, dispone, por otro lado, que debe indicarse, en tal circunstancia, el órgano que, a juicio del destinatario inicial de la solicitud, pudiera disponer de la información requerida.

    Por otro lado, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
    1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
    Como puede observarse, las dos disposiciones mencionadas regulan situaciones diferentes en las que el criterio diferenciador sería, precisamente, el desconocimiento o no del órgano que dispone de la información solicitada. Teniendo esta cuestión en consideración debe analizarse si, en el presente caso, la causa de inadmisión ha sido correctamente aplicada.
  4. Para hacer el análisis requerido debe atenderse, en un primer momento, a los términos en los que se pronuncia la resolución recurrida que, tal y como obra en el expediente, indica que, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 20 de mayo de 2008 que aprueba el Acuerdo Negociación de la Administración General del Estado que aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, se crea una Mesa Delegada General de Instituciones Penitenciarias.

    En efecto, analizado el mencionado Acuerdo, puede observarse que el mismo (apartado IV) dispone lo siguiente:
    A. Estructura.
    1. Ámbito departamental. 1.1 En cada ámbito Departamental, y en el plazo máximo de un mes desde la firma del presente acuerdo, se deberán constituir Mesas Delegadas para la negociación, en el ámbito de sus competencias, de todas aquellas materias y condiciones de trabajo del personal de dicho ámbito, incluyendo los servicios territoriales.
    En el supuesto de supresión, modificación o fusión de los Departamentos Ministeriales existentes en el momento de la firma del presente acuerdo, se adecuarán, en el plazo máximo de un mes, las Mesas de Negociación existentes a la nueva situación creada. I.2. Por acuerdo de la MGNAGE, siempre que lo solicite la mayoría de la parte social, presente en la misma o, en su caso, la Administración, podrán crearse Mesas Delegadas que, no siendo departamentales, atiendan a un específico ámbito que, por su singularidad, personal afectado, especialidad de la materia, así se aconseje. En todo caso, se constituirán, teniendo en cuenta lo establecido en el presente Acuerdo, las Mesas Delegadas correspondientes a:
    • Instituciones Penitenciarias.
    • Dirección General de Tráfico.
    Por otro lado, el art. 1.6. a. 3º. Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior dispone que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias es un órgano directivo perteneciente a la Secretaría de Estado de Seguridad, órgano superior de dicho Departamento.

    Por otro lado, debe recordarse que este MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en el trámite de alegaciones sustentado con ocasión de esta reclamación confirma, respecto de la Mesa Delegada de Negociación de Instituciones Penitenciarias, que la misma opera en el ámbito del Ministerio del Interior y con autonomía suficiente para fijar el calendario de reuniones de la misma.

    En definitiva, y toda vez que el mencionado Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado dispone de la creación de una mesa delegada en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, que la competencia en esta materia corresponde al Ministerio del Interior, y que este es un dato del que dispone el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Según sus propias afirmaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no se da la premisa de desconocimiento del órgano competente para conocer la solicitud que se requiere para aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d). Por el contrario, el precepto que debía haber sido aplicado, de oficio y sin requerir que, por parte del interesado, se inicie un nuevo procedimiento de solicitud, es el artículo 19.1 antes señalado.

    Debe recordarse que, precisamente, esta última disposición permite evitar burocracias y cargas innecesarias para el ciudadano, como sería el hecho de tener que volver a presentar una solicitud que podría ya haber sido tramitada si se hubiera realizado la oportuna comunicación entre las entidades concernidas.
  5. En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG; y, por lo tanto, debe estimarse la reclamación presentada. Por lo tanto, se considera que dicho Departamento debe remitir la solicitud recibida al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de que sea tramitada y respondida por dicho Departamento.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, el 15 de abril de 2016, por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud presentada por [anonimizado] al MINISTERIO DEL INTERIOR.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que certifique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la remisión indicada en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.