Desestimada 15/01/2019 · 148 días en resolverse

Acceso a partes de trabajo de la empresa CESPA S.A. de enero de 2009 y anexos de un pliego técnico

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid partes de trabajo de la empresa CESPA S.A. de enero de 2009 y anexos de un pliego técnico. El Ayuntamiento alegó que no dispone de la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia de objeto, al no obrar la información en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que proceda el derecho de acceso debe existir un objeto material sobre el cual ejercer dicho derecho.
3 Al haber manifestado la administración municipal que no dispone de la documentación solicitada, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
4 La inexistencia de la información en poder de la administración impide que el Consejo pueda declarar un derecho de acceso efectivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. En fecha 20 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución emitida por la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos del Ayuntamiento de Madrid.
  2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 4 de junio de 2018 en concreto:
    "solicito obtener copia de: Parte de trabajo diario de CESPA S.A, de los días 8, 9 y 10 de enero de 2009, referidos al Distrito de Chamartín, en que consten los tratamientos que se efectuaron como consecuencia de las precipitaciones en forma de nieve. Y más concretamente que actuaciones se realizaron en el itinerario 3 antes mencionado. Parte mensual correspondiente al mes de Enero de 2009, de CESPA SA referido al distrito de Chamartín, en donde se recojan la relación de trabajos de carácter especial realizados (Plan Nevada, itinerario 3). Por último, señalar que a la copia del Pliego de Prescripciones Técnicas que me enviaron, le faltan los anexos del V al XI, Rogaría me los remitiesen."
  3. Mediante oficio de 22 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
  4. Con fecha de entrada de 13 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, donde se informa que:
    "SEGUNDO. Motivación de la inadmisión y alegaciones del interesado. La inadmisión de la solicitud de información en lo relativo a los partes de trabajo se basa en que la Administración no dispone de dicha documentación. Ese es el núcleo de la motivación de la resolución, como se desprende sin dificultad de sus propios términos. El apartado dispositivo segundo aduce que “dicha documentación no obra en poder de la Administración” y el FJ 2º concluye en el mismo sentido (“procede inadmitir los dos puntos de la solicitud de información referidos a los partes de trabajo de 2009, debido a que el Ayuntamiento de Madrid no dispone de dicha documentación”). Así consta también en el párrafo primero del informe de la DG de Servicios de Limpieza y Residuos, incorporado a la resolución (“El Servicio de Limpieza Urbana y equipamientos (…) no dispone de los partes de trabajo de 2009 (…).”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de una copia de los partes de trabajo de los días 8, 9 y 10 de enero de 2009 y el Parte mensual correspondiente al mes de Enero de 2009, de CESPA SA referido al distrito de Chamartín. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no dispone de dicha documentación". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que la administración local no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.