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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 155/2025
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ITTSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0892 Fecha: 22/07/2025
Palabras clave: expediente administrativo, informe.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 la reclamante solicitó al CONSORCIO INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información, en relación con el expediente
8/0036174/23:
«-Acceso a expediente.
-Copia Informe realizado».
2. Mediante resolución de 25 de julio, el citado organismo responde lo siguiente:
«La competencia material de esta Inspección viene delimitada por la Ley 23/2015,
de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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y se ciñe estrictamente a los incumplimientos de orden social en el ámbito de la
relación laboral.
Analizados los hechos objeto de su petición, le informamos que esta Inspección de
Trabajo actuó a petición de la Tesorería General de la Seguridad Social, el informe
emitido por esta Inspección de Trabajo forma parte del expediente, o de las
actuaciones puestas en marcha por el mencionado Organismo. Deberá, en su caso
dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
3. Con fecha 21 de agosto de 2024, la interesada presenta reclamación ante la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la
Generalitat de Catalunya, en los siguientes términos:
«La Informació sol·licitada és informació pública en quant és informació elaborada
Número: 2025-0892 Fecha: 22/07/2025
per Administració i que té en el seu poder com a conseqüència de la seva activitat
o de exercici de les seves funcions (art. 2b de la Llei 19/2014).
ITSS confirma l'existència de la informació que se sol·licita, però no dona accés amb
l'argument que hauria de dirigir-me a la Tresoreria General de la Seguretat Social.
L'expressat no obstant, no és conforme a Dret. Donat que tenen la información
sol·licitada i en fonamentació en la Llei 19/2014, han de donar còpia»
R CTBG
4. La Comisión de Garantía el Derecho de Acceso a la Información Pública de la
Generalitat de Cataluña remite la reclamación, junto con el expediente, a este
Consejo, al considerar que es competente para resolver, donde tiene entrada por
registro general con fecha 21 de enero de 2025.
5. Con fecha 6 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la ITSS,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
6. El 26 de mayo de 2025 se trasladó la reclamación a la TGSS que, en fecha 4 de junio
de 2025, remite informe en el que señala lo siguiente:
«PRIMERO. - En fecha 02/03/2023, tuvo entrada vía registro electrónico en la
Dirección Provincial de registro a nombre de (…), con DNI (…), solicitando
cambio de grupo de cotización a "01" en la empresa "Ajuntament de
durante el periodo comprendido entre et 01/05/2016 y el 12/03/2017. Consultada
la base de datos de afiliación, figuraba de alta en el Ajuntament de durante
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el período comprendido entre O1/06/2015 al 12/03/2017, cuya vinculación con la
administración municipal era como interina en el grupo profesional "O2" de
cotización y siendo la causa de la baja en dicha relación laboral la finalización del
contrato. Por ello, se solicitó la actuación inspectora en relación con la solicitud de
la interesada y, en esta Dirección Provincial se recibe informe procedente de la ITSS
en referencia a la petición realizada por la trabajadora.
SEGUNDO. - En fecha 10/07/2024, por parte de la TGSS, se remite resolución
desestimatoria a las pretensiones formuladas por la interesada, haciendo constar
que el sentido de la resolución se ha formulado en base a las actuaciones de
comprobación realizadas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el
expediente administrativo y las manifestaciones efectuadas por el Ajuntament de
con las que ha quedado acreditado que, durante el período comprendido
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entre et 01/06/2015 y el 12/03/2017, la trabajada (…) ocupó una plaza de arquitecta
técnica en el Ajuntament, en un grupo A2 como interina.
TERCERO. - La entrega de la notificación se intentó realizar por vía
reglamentariamente establecida, resultado infructuosa en los intentos legalmente,
procediéndose al anuncio de su notificación en BOE Núm. 2l4 de fecha 04/09/2024.
R CTBG
CUARTO. - En fecha 11/07/2024, la solicitante, presenta ante el Consorcio
inspección de Trabajo y Seguridad de solicitud de acceso a expediente
administrativo y copia del informe en base at art. 4 de la Ley 39/2015, invocando,
al mismo tiempo, los art. 13, 14 y 15 de acceso a los datos personales, del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
QUINTO. - En fecha 25/07/2024, la ITSS remite oficio de contestación a la
interesada, poniendo de manifiesto que los hechos objeto de su petición fueron
realizados a solicitud de la TGSS indicándole, al mismo tiempo, que para recabar la
documentación solicitada, debía dirigirse a la DP de la TGSS.
(…)
En atención y atendiendo al requerimiento del CTBG, se da traslado de la copia
completa del expediente administrativo de referencia por si, desde esa UITSSSP, se
considera oportuno dar traslado de éste.»
El escrito de alegaciones se acompaña de la siguiente documentación: (i) resolución
de la TGSS, de fecha 10 de julio de 2024, que desestima la solicitud de cambio de
grupo de cotización formulada por la reclamante; (ii) publicación en BOE del anuncio
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de notificación de resolución por notificación fallida en sede electrónica o domicilio;
(iii) copia del informe del Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Cataluña, expediente número 8/0036174/23,de 23 de mayo de 2024; (iv) solicitud de
acceso al expediente y copia del informe dirigida al Consorcio Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Cataluña, pidiendo acceso; (v) respuesta del Consorcio a Ia
petición de acceso.
7. Con fecha 5 de junio de 2025 el Consejo se dio traslado a la reclamante y se le
concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara
pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado
observación alguna.
8. El 23 de junio tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la ITSS en la
Número: 2025-0892 Fecha: 22/07/2025
que, respecto del mismo asunto, se pone de relieve que la solicitante no ostenta la
calidad de denunciante en la actuación inspectora de referencia y se deniega el
acceso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015,
de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en
adelante LOITSS), en relación con la Disposición adicional primera, segundo
apartado, de la LTAIBG, y el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG.
R CTBG
9. En esa misma fecha, el 23 de junio de 2025, se procede a dar traslado y nuevo trámite
de audiencia a la reclamante respecto de las alegaciones formuladas por la ITSS, sin
que, constando su comparecencia a la notificación haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente referido a la
R CTBG
solicitud de cambio de grupo de cotización de la reclamante, así como a copia del
informe desfavorable emitido por el Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Cataluña.
El Consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña resolvió
indicando a la reclamante que debía dirigir su petición a la TGSS por ser el organismo
actuante en el expediente interesado, constituyendo el informe evacuado parte
integrante de dicho expediente. Presentada la reclamación ante la GAIP y remitida
ésta al Consejo, se dio traslado, a la vista de lo señalado por el Consorcio de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, tanto a la ITSS como a la
TGSS (ante la falta de respuesta en plazo de la primera).
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la TGSS
aportó copia de la información solicitadas, mientras que la ITSS, con una demora de
más de cuatro meses, alega la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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e) y j), así como la especial circunstancia prevista en la Disposición Adicional primera
punto 2 LTAIBG.
4. Con carácter previo es necesario poner de relieve la improcedente respuesta del
Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña —organismo creado
para garantizar la prestación conjunta y coordinada del servicio de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en Cataluña— al indicar a la interesada que debía dirigir
su solicitud a la TGSS, en cuanto tramitadora del expediente, en vez de facilitar
directamente el acceso al informe o remitir la solicitud a la TGSS.
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun con carácter tardío, y a instancia de
este Consejo la TGSS ha facilitado la información interesada sin que la reclamante
haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
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En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho —sin que sea
necesario entrar a valorar la concurrencia de los límites y circunstancias alegados
por la ITSS de una forma, entiende este Consejo, errónea en la medida en que se
R CTBG
pronuncia sobre el acceso como si la solicitante fuese una tercera persona ajena al
expediente de cambio de grupo de cotización y no la propia interesada—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución de la
ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0892 Fecha: 22/07/2025
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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