El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almansa el expediente de contratación y complementos retributivos de un arquitecto, así como informes técnicos de tres expedientes urbanísticos. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de definición de los expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando la entrega de los informes urbanísticos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de abril de 2021 la siguiente información:
“copia digital del expediente de contratación del Arquitecto que ocupa plaza de laboral fijo en este Ayuntamiento, copia digital de las resoluciones por las que se asigna un complemento retributivo de nivel 30 al dicho arquitecto, copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en que son preceptivos de acuerdo a la LOTAU, en número total de tres expedientes nada más.”
2.
Con fecha 9 de junio de 2021 se emite resolución denegatoria por parte del Ayuntamiento de Almansa con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Denegar el acceso de [anonimizado] al expediente de contratación del arquitecto que ocupa plaza de laboral fijo en este Ayuntamiento, al considerar que afecta a la protección de datos de carácter personal del interesado y al no haberse justificado la finalidad de la Ley, si bien se pone en conocimiento del interesado que las bases de la convocatoria de la oposición libre para la contratación laboral fija de un Arquitecto Superior o Ingeniero Superior del Área Técnica Municipal, vacante en la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Almansa e incluida en la Oferta de Empleo Público de 1996 están publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 137, de 13 de noviembre de 1996, y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almansa donde figuran todos los complementos asignados a los puestos de trabajo existentes en el Ayuntamiento está publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 11, de 25 de enero de 2019.
SEGUNDO.- Comunicar al Sr. [anonimizado] que, en cuanto a la petición de copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en que son preceptivos de acuerdo a la LOTAU, en número total de tres expedientes nada más, deberá definir los expedientes a los que se refiere su solicitud y el motivo de la misma, con el fin de determinar si corresponde el acceso a dichos expedientes.
3.
Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
Con fecha 11 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almansa, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4.
Según consta en el expediente la autoridad municipal indicó los Boletines Oficiales de la Provincia de Albacete donde constan la convocatoria de la oposición libre para la contratación laboral fija de un Arquitecto Superior o Ingeniero Superior del Área Técnica Municipal, incluida en la Oferta de Empleo Público de 1996 y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almansa donde figuran todos los complementos asignados a los puestos de trabajo existentes, extremos ambos que se consideran que da cumplida respuesta a la solicitud de información realizada.
5.
Asimismo y con respecto a informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos que son preceptivos, en número total de tres expedientes, este Consejo considera que a pesar de que el ahora reclamante no ha atendido a requerimiento del ayuntamiento, el número de los informes solicitados no comprometería la gestión de los servicios públicos que tienen encomendados, quedando en manos de la autoridad municipal el aportar los informes técnicos y jurídicos de los expedientes que considere oportunos, dentro de los recogidos en los artículos 165 y 169 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Almansa, que en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante los informes técnicos y jurídicos de tres expedientes urbanísticos que son preceptivos en la LOTAU, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5º de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Almansa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.