Se solicitó al Ayuntamiento de Polanco información sobre la recogida de perros y gatos abandonados en los últimos 20 años, incluyendo contratos, razones de contratación y actas de seguimiento. El recurrente alegó que la respuesta fue parcial y omitió documentos clave. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del contrato.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 225/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Polanco, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de perros en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la información concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus correspondientes contratos, donde se especifiquen los términos de los contratos en cuanto a 2. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de gatos en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la información concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus correspondientes contratos. 3. Razones que se han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas que hubiere y razones por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer convenios con asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno tomando este tipo de decisiones. 4. Todas las actas de recogida de animales de la especie felina en su municipio de los últimos 20 años o, en su defecto, de los años que legalmente estén obligados a aportar, donde se indique fecha y lugar de recogida. 5. Todas las actas de seguimiento de las recogidas expuestas en el punto 4, donde se indique el lugar donde han permanecido esos animales, el tiempo que han permanecido en dichas instalaciones y su destino final, especificando si este destino ha sido adopción, muerte o sacrificio. En el caso de muerte, se remitirá el informe veterinario con la causa de la muerte y los gastos finales que haya ocasionado esa recogida, estancia, eliminación de residuos y cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación. En el caso de sacrificio, se remitirá la razón de haber optado por dicho sacrificio (veterinaria, económica) y los gastos finales que haya generado la recogida, estancia, sacrificio, eliminación de residuos y cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación.»
2. Disconforme con la información aportada por el Ayuntamiento en fecha 7 de marzo de 2022, el día 31 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0169/2022. Indica el recurrente que
«[s]e me responde el día 07/03/2022 muy parcialmente a dicha solicitud obviando la gran parte de la información requerida, ya que:
- No se aportan los contratos requeridos en los puntos 1 y 2
- No se aportan las razones para contratar a la empresa de recogida contratada.
- No se aportan las actas de recogida sino un documento realizado en fecha posterior a las recogidas, ni las actas de seguimiento, ni los gastos ocasionados por dichas recogidas al municipio.»
3. En fecha 1 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Polanco, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 9 de mayo de 2022 se recibe comunicación de la Alcaldía, en la que se señala lo siguiente:
«En respuesta a su escrito de 1 de abril de 2022, y tal y como ya se puso de manifiesto a la Asociación reclamante, esta Entidad Local procedió a solicitar informe del servicio prestado a la única mercantil con la que ha contratado este servicio el Ayuntamiento de Polanco, CENTRO CANINO BESAYA SL.
Como es comprensible para una Administración Local de reducido tamaño como la nuestra, no existen posibilidades ni medios materiales ni humanos para llevar a cabo las tareas de retirada de animales de manera directa, por lo que siempre ha sido contratado dicho servicio con una empresa externa.
A la presente comunicación se acompaña informe expedido por la referida empresa, para su constancia y efectos, y de la cual, una copia ya fue remitida a la Asociación reclamante el día 7 de marzo de 2022, no disponiendo de información adicional en los archivos municipales.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información instada en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la solicitud debe considerarse «información pública», puesto que obraría —de existir— en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Polanco, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 11 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, le confieren. - En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento aportó al solicitante —dentro del plazo de un mes contemplado en el artículo 20.1 de la LTAIBG— la información de la que disponía en relación con las actuaciones efectuadas por la empresa encargada de la recogida de animales, CENTRO CANINO BESAYA, S.L., y que se restringe —según asevera en su escrito de alegaciones— al informe emitido por dicho centro. A este respecto, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. No obstante, la Administración municipal no ha puesto a disposición del solicitante el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Polanco y la citada mercantil para realizar el servicio de recogida de animales abandonados o vagabundos —información requerida en los puntos 1 y 2 de la solicitud—, circunstancia por la que, en atención a la naturaleza de información pública de dicha documentación, procede estimar la reclamación a ese respecto.
- Por último, en lo atinente al punto 3 de la solicitud, en el que se solicitan las «[r]azones que se han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas que hubiere y razones por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer convenios con asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno tomando este tipo de decisiones», este Consejo entiende que lo que se estaría solicitando es la elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento de Polanco. Sobre este particular, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser inadmitida —salvo que dicha motivación esté documentada, en cuyo caso sí se trataría de información pública—. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan como ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019, la RT/0169/2019 o la RT 0003/2022.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Polanco a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Polanco y la mercantil CENTRO CANINO BESAYA, S.L. para realizar el servicio de recogida de perros y gatos en situación de abandono o extravío en el municipio.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Polanco a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.