Desestimada 04/07/2022 · 145 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre órdenes de ejecución de medidas de seguridad y ornato en una finca de Castrillón

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón información sobre expedientes de disciplina urbanística y órdenes de ejecución de seguridad y ornato de una finca vecina entre 2009 y 2021. El Ayuntamiento alegó que, tras consultar sus bases de datos, no existen expedientes con esas características. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y que obre en poder del sujeto obligado, ya sea por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la reclamación se limita al acceso a expedientes de disciplina urbanística específicos que el interesado considera existentes.
3 La administración alegó la inexistencia de los expedientes solicitados tras consultar la base de datos AUPAC y el Archivo General Municipal.
4 El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, que presupone la veracidad de los argumentos y documentos de la administración.
5 Al no constar la existencia de los documentos en poder del Ayuntamiento, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Resolución RT 55/2022

N/REF: Expediente RT 0059/2022 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado] Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias) Información solicitada: Expedientes incoados sobre órdenes de ejecución de medidas de seguridad y ornato en finca de la localidad

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de diciembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno¹ (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Solicita información acerca de los expedientes incoados por la sección de licencias y actividades de ese ayuntamiento sobre órdenes de ejecución de medidas de seguridad y ornato en relación con la finca vecina a la del interesado, sita en el [anonimizado] (Castrillón), parcelas catastrales [anonimizado] y [anonimizado] en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2009 y el 15 de julio de 2021, con indicación del número del expediente, la fecha de incoación, del contenido de la orden de ejecución inicialmente propuesta y la comunicación de la resolución definitiva recogida”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada fecha 9 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0059/2022.

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

3. El 10 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castrillón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica lo siguiente: “(….) Solicitado informe, con fecha 15 de diciembre de 2021, al Archivo General Municipal relativo a la existencia de expedientes incoados de Disciplina Urbanística en relación con la finca sita en el CASTRILLÓN PARCELAS CATASTRALES y , en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2009 y el 15 de julio de 2021. (URB15S0A4). Con fecha 17 de febrero de 2022, la Archivera Municipal emite informe que se adjunta como DOCUMENTO 1. En el que se informa que, consultada la base de datos de expedientes de esta administración, AUPAC, no constan en la misma expedientes con las condiciones requeridas. Dentro del periodo temporal preestablecido por el solicitante, aunque de distinta naturaleza consta un único expediente sito en : Expediente 278/2020 Licencia de Obra para reforma de bajo cubierta en vivienda. Posteriormente con fecha 24 de febrero de 2022 y Registro de Salida número 63/1771, se emite contestación al interesado. Se adjunta como DOCUMENTO 2. Consultados los asientos del Registro de entrada del Ayuntamiento de Castrillón, constan desde 2009 a la actualidad las siguientes denuncias presentadas por

Con fecha 6 de septiembre de 2021 causa entrada (nº9.552) en el Registro General del Ayuntamiento de Castrillón escrito presentado por reiterando denuncia por hechos relacionados con el aparcamiento de vehículos e invasión de la carretera al por vegetación que sobresale desde la finca . Dicha denuncia se traslada desde Registro General al Servicio de Policía Local del Ayuntamiento de Castrillón. Con fecha 10 de septiembre de 2021, causa entrada (nº 9.730) en el Registro General del Ayuntamiento de Castrillón escrito presentado por solicitando conocer si existen denuncias o informes policiales, así como si se ha sancionado a conductores de vehículos que estacionan en las inmediaciones.

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Dicha denuncia se traslada desde el Registro General al Servicio de Policía Local del Ayuntamiento de Castrillón.

No constan en el Registro General del Ayuntamiento de Castrillón más asientos relacionados con denuncias de [anonimizado] “.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaudadas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.

4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, al acceso a expedientes de disciplina urbanística incoados en una finca del municipio de Castrillón.

El Ayuntamiento de Castrillón, en diferentes documentos que se aportan como alegaciones, afirma que “consultada la base de datos de expedientes de esta administración, AUPAC, no constan en la misma expedientes con las condiciones requeridas”.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta el Ayuntamiento de Castrillón, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en la medida en que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.