Estimada parcialmente 26/06/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a las ratios de personal de las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid las ratios de personal existentes y exigidas en las residencias de mayores (públicas y privadas, autonómicas y municipales). La administración facilitó parte de la información pero omitió los datos de centros municipales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la entrega de los datos municipales faltantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre ratios de personal en residencias es de interés público, ya que permite controlar el cumplimiento de los requisitos de calidad y los recursos destinados a los residentes.
2 La Comunidad de Madrid es competente para la ordenación y acreditación de estos centros en su ámbito territorial, lo que la convierte en la poseedora de la información solicitada.
3 No existe causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso que impida la divulgación de las ratios de personal de las residencias de titularidad y gestión municipal.
4 La mera existencia de convenios con ayuntamientos para exigir el cumplimiento de ratios no justifica la denegación de acceso a la información sobre dichas ratios.

Texto completo

Resolución RT 0157/2020

Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Ratios de personal de residencias de mayores.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de enero de 2020, el reclamante solicitó ante la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Ratios de personal existentes en cada Residencia para Mayores de titularidad pública y gestión pública o sea de titularidad autonómica o municipal de la Comunidad de Madrid, identificándolos por su nombre y ubicación y Ratios de personal exigidos en cada Residencia para Mayores de titularidad pública o sea autonómico o municipal y gestión privada, identificándolos por su nombre y ubicación".

2.

La Comunidad de Madrid respondió a la solicitud mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, de 10 de febrero de 2020, que estimó la petición y concedió la siguiente información:

“En los centros concertados del Acuerdo Marco de Residencias se exige un 0,42 de ratio de atención directa: médicos, enfermeros, gerocultores, fisioterapeuta, terapeuta ocupacional, trabajador social, psicólogo y animador sociocultural, éstos últimos cuando los haya.

En los centros residenciales de gestión indirecta se determina únicamente la exigencia de la plantilla mínima de personal de atención directa.

La ratios global de dichos centros es superior a los ratios de personal requeridos por la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que es 0,47 teniendo en cuenta toda la plantilla de atención directa e indirecta. También cumplen con la ratio de gerocultores de 0,28 establecida en dicha resolución.

En los citados centros tenemos 0,70 de ratio media, teniendo en cuenta toda la plantilla de atención directa e indirecta.

Por último, se remite un Anexo con la información solicitada relativa a los ratios de personal existentes en cada residencia para mayores de titularidad pública y gestión pública de la Comunidad de Madrid.”

3.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación tuvo entrada en el Registro del Consejo el 21 de febrero de 2020. El reclamante expresaba lo siguiente:

“Se me ha contestado sólo con los datos de las Residencias de titularidad pública y gestión pública autonómica, pero no se me facilitan las ratios de cada una de las Residencias de titularidad municipal y gestión municipal, las cuales entran dentro del campo de competencias de la Comunidad de Madrid, también. Por otra parte sobre las Residencias de titularidad autonómica y gestión privada se me facilita sólo la media de las 19 existentes, pero no se me facilita la ratio de cada una de ellas. Si han podido calcular una media, es porque conocen las ratios en todas y cada una de ellas. Tampoco se me han facilitado las ratios de las Residencias de titularidad municipal o local, que están gestionadas privadamente. Solicito se me faciliten las ratios de las 19 Residencias de titularidad pública y gestión privada de la Comunidad de Madrid y de los 20 Residenciales de titularidad municipal del territorio de la Comunidad de Madrid, sean de gestión pública o de gestión privada, identificándolos por su nombre y ubicación".

4.

Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 27 de febrero de 2020, el CTBG dio traslado del expediente a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente, en el plazo de 15 días.

El 13 de marzo tiene entrada en el CTBG informe de alegaciones de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, que contiene los ratios de personal de algunas de las residencias de mayores de la Comunidad y en el que se manifiesta lo siguiente:

"En cuanto a los Residenciales del Acuerdo Marco lo exigido de la ratio es de 0,42 de atención directa (médicos, enfermeros, gerocultores, fisioterapeuta, terapeuta ocupacional, trabajador social, psicólogo y animador sociocultural), sin tener en cuenta la atención indirecta.

Con respecto a los plazas residenciales convenidos con ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, se les está requiriendo el cumplimiento de la ratio exigido en el Acuerdo Marco de Residencias".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4.

En este caso, el reclamante solicitó acceso a las ratios de personal de las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid, desglosadas por centro y ubicación. En concreto, de los siguientes centros:

  • Residencias de titularidad pública (tanto autonómica como municipal) y de gestión pública.
  • Residencias de titularidad pública (tanto autonómica como municipal) y de gestión privada.

El artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, otorga a esta Comunidad autónoma la competencia en materia de "promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación". Por su parte, el artículo 29 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, establece en su apartado 3 que "en todo caso corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid la ordenación de la actividad de servicios sociales en su ámbito territorial, regulando las condiciones de apertura, cierre y funcionamiento de los Centros y Servicios destinados a la prestación de servicios sociales", mientras que en el apartado 4 se señala la posibilidad de realizar la prestación directamente o a través de alguna de las fórmulas de gestión indirecta previstas en la legislación vigente.

En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se aprobó, por Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Este texto recoge las ratios de personal exigibles para la acreditación de centros concertados y privados, competencia que corresponde en este caso a la Comunidad de Madrid.

Es la administración autonómica la que dispone de los datos sobre ratios de personal en residencias de mayores, pues es la administración encargada de la ordenación de estos centros y la acreditación de los requisitos de calidad. En este sentido, se trata de información pública en el sentido expresado por la LTAIBG, cuyo conocimiento es de interés público, dado que permite controlar si este tipo de centros cumple los requisitos establecidos y conocer los recursos que tienen disponibles para la atención de los residentes.

En su respuesta, la administración autonómica proporcionó las ratios de las residencias de titularidad pública autonómica y gestión pública y la ratio media de los centros de gestión indirecta. Posteriormente, en el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación, la Comunidad trasladó datos adicionales de centros de gestión privada o indirecta. No obstante, no se han facilitado todos los datos solicitados, puesto que no se han proporcionado los referentes a centros municipales, tanto de gestión pública como de gestión privada.

En este sentido, no se aprecia ninguna causa de inadmisión o límite al derecho de acceso que pueda impedir el traslado de los datos que faltan al reclamante. La Comunidad de Madrid señalaba en sus alegaciones que a las plazas residenciales convenidas con ayuntamientos se les estaba exigiendo el cumplimiento de las ratios, lo que no es razón para no conceder acceso a las ratios existentes, que es la información solicitada por el reclamante.

Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, las ratios de personal de las residencias de titularidad pública municipal, tanto de gestión pública como privada, identificadas por nombre y ubicación.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número III, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.