El reclamante solicitó acceso a las actas del Consejo de Administración de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (septiembre 2019 - marzo 2020). Tras recibir respuestas que consideró insuficientes, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0624/2020
Administración/ Organismo: Radíotelevisión de Castilla-La Mancha
Información solicitada: Información actas Consejo de Administración Radiotelevisión de Castilla-La Mancha
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 13 de julio de 2020, la siguiente información: "Acta de los Consejos de Administración de CMM celebrados entre los meses de septiembre de 2019 y marzo de 2020".
- Disconforme con las diferentes respuestas recibidas en relación con su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de noviembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
- Con fecha de 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de noviembre se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"(...) PRIMERO.- Como consta en los correos de respuesta a la solicitud enviados por el actor adjuntos a su reclamación:
1. La información enviada era la única de la que disponía este órgano a la fecha de la solicitud.
2. Este Órgano la entendió como válida y cierta debido al funcionamiento del Consejo de Administración, en la que posibles alegaciones a las actas se reflejan siempre en las actas siguientes, no siendo modificada ninguna de las actas (entre otras funciones, la Secretaría General se encarga de la preparación de los Consejos de Administración para la Dirección General, por lo que conoce su normativa, funcionamiento y usos).
3. Las actas enviadas incorporan el sello del Consejo de Administración. Si fueran un borrador, no lo harían.
4. En ningún caso, ni en ningún momento este Órgano realiza la afirmación, de que estas actas puedan ser consideradas como un borrador: son el acta definitiva con independencia de que falten las firmas físicas.
5. Este Órgano CERTIFICA al actor que las actas enviadas son idénticas a las que recibe posteriormente firmadas (a fecha actual, este Órgano aún no ha recibido firmadas las actas posteriores a la de fecha 28/01/2020). Es decir, este Órgano certifica expresamente la validez de la información enviada.
6. Por un principio de economía administrativa, y de hecho también velando por los intereses económicos del actor, no reviste ninguna utilidad volver a enviar una información idéntica a la enviada salvo por las firmas físicas: hubiera requerido una nueva impresión para la posible anonimización de datos, lo que le hubiera supuesto al actor un nuevo abono de tasas.
7. En relación con lo anterior, este Órgano quiere destacar que es principio impulsado por el propio CTBG que las firmas físicas pueden ser consideradas como información de carácter personal, recomendando su tachado o eliminación, y la adición de alguna expresión o sello que garantice la existencia de las firmas. Pues bien, en este caso el sello incorporado del Consejo de Administración en las actas enviadas, unido a la certificación comunicada por este Órgano en su respuesta, cumplen debidamente esta función.
Por todo lo anterior debe entenderse que se han cumplido estrictamente con los principios de las leyes de Transparencia: se ha enviado la información disponible (que obraba en nuestro poder), válida, certificada y con la anonimización de las firmas realizada. Se adjuntan a este documento ficheros comprimidos de las actas enviadas y las actas ya firmadas (cuando se dispone de ellas), para que el CTBG pueda comprobar que son idénticas. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"
. Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha es de 18 de agosto de 2020, con independencia de que con posterioridad se hayan mantenido otras comunicaciones entre el reclamante y la entidad pública, mientras que la reclamación se formuló el 5 de noviembre de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.