Inadmitida 19/09/2019 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre la tramitación de un expediente y solicitud de certificado de silencio administrativo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Teverga información sobre el estado de tramitación de un expediente de reembolso de gastos, copia del mismo e identificación de la autoridad responsable, además de un certificado de silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la competencia para conocer de la reclamación al ser información de un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa aplicable para interesados en un procedimiento administrativo en curso es la propia normativa de procedimiento y no la Ley de Transparencia.
2 Para que concurra la inaplicabilidad de la LTAIBG deben darse tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información solicitada sea propia de dicho procedimiento.
3 La solicitud de un certificado de silencio administrativo constituye una petición de actuación material y no una solicitud de acceso a información disponible, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo se rige por el artículo 53 de la Ley 39/2015 y no por la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de mayo de 2019, solicitó, ante el Ayuntamiento de Teverga, la siguiente información, relacionada con una solicitud de reembolso de gastos de defensa y representación presentada ante la administración municipal:

"1º.- De conformidad con el art 53.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ejercer su derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento, los actos de trámite dictados, así como a obtener una copia completa del citado expediente.
2º.- De conformidad con el art 53.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas solicita se identifique a la autoridad bajo cuya responsabilidad se tramite este procedimiento con el objeto de exigir, en su caso, la correspondiente responsabilidad.
3º.- De conformidad con el art 24.4 de la citada Ley, certificado de silencio administrativo y efectos que produce, con el objeto de interponer en su caso, recurso contencioso administrativo y cualquier otro medio de impugnación que procediera."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 19 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"Que con fecha 15 de mayo de 2019 se solicita al Ayuntamiento de Teverga acceso a un expediente del que resulto interesada.

Que a fecha de hoy no he recibido notificación de resolución, por lo que transcurrió un mes desde el registro de mi solicitud, entiendo desestimado mi derecho de acceso por silencio administrativo.

Solicito acceso al citado expediente".

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 20 de junio de 2019, este Consejo dio traslado del expediente al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Teverga, con el fin de que se presentasen en el plazo de quince días hábiles las alegaciones que considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se ha obtenido respuesta por parte de la administración al trámite de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas estas reglas competenciales, se debe hacer una consideración de carácter formal antes de entrar en el fondo del asunto.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos respecto de las dos primeras peticiones de la reclamante (conocer el estado de tramitación del expediente, una copia de éste y la autoridad bajo cuya responsabilidad se está tramitando).

En primer lugar, la reclamante promovió el procedimiento, solicitando el reembolso de unos gastos de defensa y representación, por lo que ostenta la condición de interesada en el mismo. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”.

En segundo lugar, el procedimiento está en curso en la medida en que la interesada no ha recibido ninguna notificación al respecto. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. Estos actos deben ser notificados a los interesados en el procedimiento, tal y como expresa el artículo 40.1 de la misma Ley: “el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes”.

Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se refiere al procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

No obstante, esta circunstancia no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

4. En cuanto a la solicitud referida al certificado de silencio administrativo, es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información.

Tal y como expresa el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, “e este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

En caso de que la administración hubiese expedido el certificado de silencio de oficio, la interesada habría recibido la correspondiente notificación. Sin embargo, no ha sido así, por lo que realiza una solicitud de este certificado. Según la RAE una certificación es un “documento en que se asegura la verdad de un hecho”. En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone el Ayuntamiento en el momento de solicitarla.

Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.

En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado, que debe requerirse directamente al Ayuntamiento como interesada en el procedimiento. Por tanto, no puede estimarse la reclamación tampoco en este punto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.