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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1221/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1121 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: contratos, telecomunicaciones, información estadística: llamadas y
sms, doble silencio, art. 13, art. 22.1 LTAIBG
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) SOLICITO:
1º.- INFORMACIÓN sobre quién o quiénes han sido los proveedor/es del servicio de
telefonía con el/los que la AEAT haya tenido contrato para el número ,
eventual extensión desde el año 2000 hasta la fecha en que dicho número
pasó a mi nombre, e INFORMACIÓN sobre el período durante el que tuvo dicho/s
contrato/s con cada uno de ellos.
Información que debe contener:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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*Los siguientes datos que a la AEAT le consten por su relación comercial cliente-
proveedor:
-nombre o razón social,
-dirección postal,
-teléfono,
-dirección de correo electrónico.
*Y los siguientes, si conoce el responsable de protección de datos de ese o esos
operadores:
-Nombre o razón social,
Número: 2025-1121 Fecha: 29/09/2025
-Teléfono
-y dirección de correo electrónico.
2º.- INFORMACIÓN que tenga la AEAT sobre lo que me interesa desde el año 2000,
según las condiciones mencionadas en el siguiente cuadro:
R CTBG
Llamadas telefónicas y mensajes SMS en relación al número ,
(eventualmente extensión ), que se realizaron, enviaron o recibieron desde el
año 2000 hasta el 11.02.25 cumpliendo alguna de las siguientes condiciones
alternativas:
*O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron
o recibieron los mensajes SMS era sábado o era domingo o era festivo nacional o
en Cataluña.
*O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o
recibieron los mensajes SMS era entre las 00.00 y las 08.00 h.
*O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o
recibieron los mensajes SMS era entre las 15.00 y las 24.00 h.
*O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron
o recibieron los mensajes SMS coincide con un día en que disfruté de vacaciones,
permisos por asuntos propios, licencias, bajas, etc.
También, acerca de las llamadas telefónicas o SMS que cumplen alguna de las
condiciones anteriormente señaladas, deseo saber:
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*Cuál fué el número de teléfono de la contraparte al que se llamó o se envió el SMS,
o de la que se recibió la llamada o el SMS, en relación al (ext ).
*Y si el número de teléfono de la contraparte corresponde a algún contrato de la
AEAT o no. Esto es, si con esas llamadas o SMS interrelacioné con un número
titularidad de la AEAT.
El documento con el que se me informe debe incluir dos tablas según el detalle
siguiente [se recuerda la letra e) del art 28.1 del Reglamento de protección de
datos]:
[Inserta dos tablas; la primera de ellas para registrar las llamadas telefónicas del
número interesado, con indicación de fecha, hora de inicio, hora de finalización,
llamada entrante o saliente, número emisor y si dicho número es de titularidad de
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la AEAT o no; la segunda, para registrar la misma información del mismo número,
pero respecto de los SMS]
En caso de que la AEAT no disponga de toda la información, las tablas contendrían
la información de lo que sí disponga, advirtiéndose en el documento informativo:
*Que la información se refiere a la de tal o cual tipo y desde o hasta tal fecha.
R CTBG
*Que no se dispone de la información de determinado tipo o hasta o desde
determinada fecha.
*Motivo por el que no se dispone de la información que falta.
El documento informativo deberá ser tanto en papel como en formato digital PDF,
y deberá:
*Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa,
incluyendo las tablas con los datos solicitados.
*Estar sellado y firmado,
*Tener Código Seguro de Verificación,
*Y venir acompañado de un archivo digital con la información de las dos tablas en
formato Excel del que se habrá obtenido la huella HASH SHA1 que utiliza la AEAT
y que se hará constar en el documento informativo tanto de papel como digital PDF.
3º.- En caso de que la información de la que disponga la AEAT no sea completa, de
modo que no puedan rellenarse las dos tablas al completo y desde el año 2000
hasta el 11.02.25, solicito, además, con carácter alternativo, y sin perjuicio de
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habérseme hecho entrega, según “2º.-”, de las tablas con la información de que ya
disponga la AEAT:
(a) O que la AEAT realice todas las siguientes acciones:
1- Solicite ‘al o a los’ proveedor/es de servicios de telefonía con el/los que contrató
desde el año 2000 que le proporcione/n los datos de los que carece para
cumplimentar la información *de las comunicaciones (llamadas y SMS) enviadas y
recibidas por el número , extensión , *y la necesaria para
diferenciar, entre esas comunicaciones, cuáles fueron ‘enviadas a o recibidas por’
este número en relación a cualquier número titularidad de la AEAT.
2- Me proporcione copia de la/s solicitud/es que hizo.
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3- Me proporcione copia de la/s contestación/es recibida/s.
4- Me proporcione los datos obtenidos en la forma en que los he solicitado yo, una
vez recibidos del proveedor, confeccionando de nuevo las tablas que ya tenía que
haberme hecho llegar con los datos previos que tuviese, pero ahora con los datos
totales de que disponga tras la recepción de nueva información de su proveedor.
R CTBG
(b) O que la AEAT, para que yo mismo pueda hacerlo valer ante el proveedor de
servicios de telefonía y solicitar a éste la información de la que no disponga Aquélla,
me expida uno de los siguientes dos documentos:
1- una CERTIFICACIÓN declarando que desde el año 2000 he sido el único usuario
del número de teléfono , extensión y único interesado con
derecho a obtener la información y ejercer los derechos reconocidos por la
legislación de protección de datos,
2- o una AUTORIZACIÓN o documento de REPRESENTACIÓN a mi favor, para que
pueda solicitar cuanta información relativa al número , extensión
, me afecta desde el año 2000, incluyendo la de las llamadas y SMS que del
resto de números titularidad de la AEAT hayan llegado al número en cuestión.
Dado que lo solicitado en “3º.-” está condicionado a que respecto a lo solicitado en
“2º.-” pueda o no realizarse al completo por la AEAT en función de que disponga o
no de todos los datos, deberá proporcionarme lo solicitado en “1º.-” y en “2º” tan
pronto como lo pueda confeccionar y facilitarme la información con los datos de los
que sí disponga, con independencia de que también tenga que realizar las acciones
correspondientes a lo solicitado en “3º” y me informe con posterioridad. No en vano,
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el Reglamento UE 2016/679 establece el plazo de un mes para poner a disposición
del interesado la información solicitada.
El modo en que se solicita la información es adecuado en atención a configuración
y naturaleza de los datos pues es el habitualmente utilizado por la AEAT, que
expide documentos escritos en Word o PDF, y solicita, confecciona y trabaja con
documentos EXCEL, por lo que se atiene al amplio derecho de solicitud de acceso a
la información, tal como prevé el art 28.1.e) del Reglamento de protección de datos
aprobado por RD 1720/2007, la guía de la AEPD para el cumplimiento del deber de
informar y los derechos que establece el Reglamento UE 2016/679.
El documento informativo digital PDF y el correspondiente EXCEL han de enviarse,
conforme permite la legislación vigente sobre la materia, a mi dirección de correo
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electrónico , a efectos de estas comunicaciones, que no a
efectos fiscales.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
R CTBG
ha recibido respuesta a su petición, poniendo de relieve que como funcionario
perteneciente a dicha Administración conoce que lo solicitado está disponible al
tratarse de información informatizada y accesible a través de la aplicación ZUJAR, y
reitera su petición.
4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. Con fecha 28 de septiembre de 2025, el reclamante presenta nuevo escrito de
alegaciones complementarias, en el que poniendo de manifiesto su malestar por el
incumplimiento por parte de la AEAT de lo resuelto por este Consejo en relación con
previas peticiones formuladas por el propio reclamante – R CTBG 0976/2025, de 28
de agosto -, y a la vista de la desestimación de otras dos reclamaciones también
formuladas contra la AEAT, pone de manifiesto que en el presente caso, no está
solicitando la elaboración de un informe confeccionado a propósito para dar
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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respuesta a las cuestiones que plantea, sino la documentación pública
correspondiente, que no es necesario llevar a cabo acción alguna de reelaboración
para su entrega, y que el hecho de que la misma contenga datos propios supone
óbice alguno que pueda perjudicar su condición de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
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y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
R CTBG
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, la AEAT no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
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exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
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Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
R CTBG
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la AEAT no ha dado respuesta a la solicitud
de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en
consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
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artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación.
7. No obstante, no cabe desconocer que, al menos en parte, la información solicitada
resulta ajena al concepto de información pública, y ello a pesar de la amplia
formulación del mismo que se contiene en el artículo 13 LTAIBG. Así pues, conviene
recordar que, con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, el objeto del derecho de
acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo
como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados
por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
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que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido
del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración
política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos
sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor
acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar
aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales
R CTBG
solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin
derecho de acceso embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública
aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta
actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en relación con
las peticiones de: expedición de certificados, autorizaciones de representación, o de
actuaciones materiales para recabar información del proveedor del servicio de
telefonía en cuestión, y por tanto no pueden tener favorable acogida.
8. Finalmente, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
podrían resultar aplicables alguna de las casusas de inadmisión del articulo 18.1
LTAIBG, o de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones,
este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su
caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites.
En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguna causa de inadmisión o límite legal para denegar una solicitud
de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las
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circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha
subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se han consignado.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
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9. En definitiva, procede estimar pla reclamación de acuerdo con lo indicado en los
precedentes fundamentos jurídicos.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante respuesta a su solicitud de la
siguiente información de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y lo indicado
en los fundamentos jurídicos de la presente resolución:
• 1º.- INFORMACIÓN sobre quién o quiénes han sido los proveedor/es del
servicio de telefonía con el/los que la AEAT haya tenido contrato para el
número eventual extensión , desde el año 2000 hasta la
fecha en que dicho número pasó a mi nombre, e INFORMACIÓN sobre el
período durante el que tuvo dicho/s contrato/s con cada uno de ellos.
Información que debe contener:
*Los siguientes datos que a la AEAT le consten por su relación comercial
cliente-proveedor:
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-nombre o razón social,
-dirección postal,
-teléfono,
-dirección de correo electrónico.
*Y los siguientes, si conoce el responsable de protección de datos de ese o
esos operadores:
-Nombre o razón social,
-Teléfono
Número: 2025-1121 Fecha: 29/09/2025
-y dirección de correo electrónico.
2º.- INFORMACIÓN que tenga la AEAT sobre lo que me interesa desde el año
2000, según las condiciones mencionadas en el siguiente cuadro:
Llamadas telefónicas y mensajes SMS en relación al número ,
(eventualmente extensión ), que se realizaron, enviaron o recibieron
R CTBG
desde el año 2000 hasta el 11.02.25 cumpliendo alguna de las siguientes
condiciones alternativas:
*O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se
enviaron o recibieron los mensajes SMS era sábado o era domingo o era
festivo nacional o en Cataluña.
*O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se
enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 00.00 y las 08.00 h.
*O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se
enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 15.00 y las 24.00 h.
*O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se
enviaron o recibieron los mensajes SMS coincide con un día en que disfruté de
vacaciones, permisos por asuntos propios, licencias, bajas, etc.
También, acerca de las llamadas telefónicas o SMS que cumplen alguna de
las condiciones anteriormente señaladas, deseo saber:
*Cuál fué el número de teléfono de la contraparte al que se llamó o se envió
el SMS, o de la que se recibió la llamada o el SMS, en relación al
(ext ).
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*Y si el número de teléfono de la contraparte corresponde a algún contrato de
la AEAT o no. Esto es, si con esas llamadas o SMS interrelacioné con un
número titularidad de la AEAT.
El documento con el que se me informe debe incluir dos tablas según el detalle
siguiente [se recuerda la letra e) del art 28.1 del Reglamento de protección de
datos]: [la primera de ellas para registrar las llamadas telefónicas del número
interesado, con indicación de fecha, hora de inicio, hora de finalización,
llamada entrante o saliente, número emisor y si dicho número es de titularidad
de la AEAT o no; la segunda, para registrar la misma información del mismo
número, pero respecto de los SMS].
En caso de que la AEAT no disponga de toda la información, las tablas
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contendrían la información de lo que sí disponga, advirtiéndose en el
documento informativo:
*Que la información se refiere a la de tal o cual tipo y desde o hasta tal fecha.
*Que no se dispone de la información de determinado tipo o hasta o desde
determinada fecha.
R CTBG
*Motivo por el que no se dispone de la información que falta.
El documento informativo deberá ser tanto en papel como en formato digital
PDF, y deberá:
*Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa,
incluyendo las tablas con los datos solicitados.
*Estar sellado y firmado,
*Tener Código Seguro de Verificación.»
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1121 Fecha: 29/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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