El interesado solicitó copias autentificadas de expedientes judiciales al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Consejo General del Poder Judicial. Ante la negativa, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG la inadmite por falta de competencia, ya que la información solicitada es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 11 de julio de 2015, fecha de entrada en el registro del Consejo el 13 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, [anonimizado] presentó solicitud de acceso a la información, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, dirigido a la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, solicitando "la remisión de copias autentificadas de los Recursos Acumulados: 2750/1.997 y 4.827/1.997 (Sentencia Firme Nº. 81 de 2.002), y en concreto, todo lo referente a las Diligencias Previas nº. 409/1996, seguidas en el entonces Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Jaén".
Con fecha 26 de agosto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, le comunica que
"primero, la mencionada petición debería ser solicitada por su representante procesal, segundo, no obstante como quiera que los mismos (documentos) fueron devueltos a la administración demanda no se puede acceder a lo solicitado, tercero, si se trata de la documentación de los recursos no procede toda vez que las partes tienen copia de todo lo actuado, y cuarto, en todo caso debería señalar dónde han de tener efecto dichos testimonios solicitados".
2.
El 30 de agosto de 2014, [anonimizado] solicita, ante el Consejo General del Poder Judicial "la adopción de las medidas correspondientes para poder obtener copias auténticas de toda la documentación obrante en estos expedientes, al tener los mismos "la fuerza de cosa juzgada". Figuran en el expediente diversas comunicaciones en las que, reiteradamente, el Consejo General del Poder Judicial le indica que no corresponde a la unidad a la que se dirige (la unidad de atención ciudadana del Consejo) la adopción de las medidas que solicita, toda vez que excede de sus funciones.
3.
Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 2014, vuelve a presentar escrito ante el citado Consejo General reiterando su solicitud y ya indicando expresamente que a su derecho le ampara la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
4.
En respuesta a dicha comunicación, la unidad de atención al ciudadana, mediante correo electrónico de 3 de febrero, le indica que la Administración de Justicia no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, según se desprende del artículo 2 de la norma.
5.
El reclamante, con fecha 4 de febrero de 2015, presenta una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, por el funcionamiento del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada y el Juzgado de Instrucción 3 de Jaén. Mediante escrito, de fecha 1 de julio de 2015, la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana, le comunica que la información de un procedimiento judicial la proporciona en el ámbito de sus funciones el Secretario Judicial, responsable de la Oficina Judicial y, por ello, esa Unidad no puede adoptar las medidas interesadas de acceso al procedimiento dado que excede de sus funciones.
6.
Con fecha 11 de julio de 2015, el [anonimizado] al considerar que los interesados tienen acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y ante la denegación de la información solicitada, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
- El Título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de los organismos administrativos así como de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye, además, de todas las Administraciones Públicas, sus entidades vinculadas y dependientes, fundaciones y empresas públicas, a determinadas entidades, entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.1 f).
- Es decir, como bien ha indicado el reclamante, la Administración de Justicia no se encuentra en el ámbito de aplicación de la norma. Sólo lo estaría el Consejo pero exclusivamente en sus actividades administrativas.
- Por otro lado, el artículo 24 de la LTBG, incluido dentro del Capítulo que regula el derecho de acceso a la información pública, prevé que
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
Para ello, claro está, debe tratarse de un procedimiento de acceso respecto a un sujeto y una información a los que sea de aplicación la norma, circunstancia que, en este caso y como ha quedado indicado, no se producen. Por lo tanto, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y la naturaleza de la información solicitada, relativa a la actividad jurisdiccional de un determinado órgano judicial, y las competencias conferidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada. Finalmente, y a título meramente informativo, se señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la citada Ley de Transparencia"contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo"
Entre dichos órganos se encuentra, como ya se ha indicado, el Consejo General del Poder Judicial.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.