Estimada parcialmente 06/10/2015 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre pagos de expropiaciones por construcción de carreteras y resolución parcial de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Fomento información sobre pagos de expropiaciones por construcción de carreteras (2008-2014), pagos pendientes y tiempos medios, desglosados por provincia y tipo de propietario. La administración alegó falta de datos desagregados y de registros de tiempos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los pagos y pagos pendientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración posee información sobre pagos de expropiaciones mediante actos de ejecución presupuestaria y libramientos de pago, lo que permite conocer las cantidades de forma desagregada.
2 El Ministerio dispone de datos sobre pagos pendientes al existir presupuestos específicos para afrontar tales obligaciones.
3 El desglose por provincias y tipo de propietario no es exigible si requiere una actividad de reelaboración ex profeso no amparada por el derecho de acceso.
4 El cálculo del tiempo medio de pago requiere una labor de análisis y procesamiento de datos que se considera una actividad de reelaboración excesiva según la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó el 2 de julio de 2015 una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO de FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto la siguiente información:

  • Pago de expropiaciones y número de fincas afectadas por la construcción de carreteras en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, desglosado por provincias y tipo de propietario (particular o persona jurídica).
  • Pagos pendientes de expropiaciones y número de fincas afectadas por la construcción de carreteras en los años y desglosado por los mismos conceptos, reseñados en el párrafo anterior.
  • Tiempo medio de pagos de expropiaciones por la construcción de carreteras en los años y desglosado por los mismos conceptos, reseñados en el párrafo anterior.

2.

Con fecha 2 de julio de 2015, esta solicitud tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Fomento y recibida el día 3 en la Dirección General de Carreteras y, una vez analizada, la mencionada Dirección General dictó resolución por la que se da respuesta al solicitante informándole de lo siguiente:

  1. Los pagos de expropiaciones, en la mayor parte de los casos, se realizan con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a la obra que motiva dichas expropiaciones, junto a los pagos de redacción del proyecto, ejecución de la obra, y otros conceptos, por lo que no se dispone de estas cifras de forma desagregada.
  2. En cuanto a los pagos pendientes de expropiaciones y número de fincas afectadas por la construcción de carreteras, dependen del precio final que se establezca en cada caso, por lo que no se dispone de los datos solicitados.
  3. En cuanto a los tiempos medios, informan que no los tienen registrados en ninguna base de datos.

Asimismo, hacen constar en la resolución:

"si se requiere la información de una obra concreta, sería posible localizar el expediente y facilitar la información".

Posteriormente, el 13 de julio de 2015 y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:

  • a. Lo que se solicita es la cuantía de los pagos de las expropiaciones y no a qué partida presupuestaria corresponden estos pagos o si dependen del precio final de cada caso, a lo que no se da respuesta en la resolución dictada por la mencionada Dirección General.
  • b. Asimismo, señala que lo que se demanda es la cuantía de los pagos realizados y pendientes de efectuar por la construcción de carreteras en los años reseñados en la solicitud, por lo que si en la resolución se indica que "si se requiere la información de una obra concreta sería posible buscar el expediente y facilitar la información", se considera, que es posible facilitar los datos de varias obras de carreteras en los correspondientes años, con indicaciones solicitadas.
  • c. Por último, se cuestiona por qué no se entregan unos datos con un carácter de interés público, que ya habían sido proporcionados, anteriormente, en distintas ocasiones, bien a través de altos cargos del Ministerio, en comparecencias en el Congreso de los Diputados, o de informes oficiales. Asimismo, aporta información proporcionada a través del Departamento de Prensa del Ministerio donde se menciona cantidades concretas referidas a pagos de expropiaciones pendientes con indicación, incluso, de la provincia a la que afectan dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • d. En definitiva, no se ha satisfecho su derecho de acceso a la información pública, por lo que solicita que se le proporcione la información y, por lo tanto, se deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio.

3.

Recibida la Reclamación presentada, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó, el 23 de julio de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Fomento la documentación obrante en el expediente. La indicada Dirección General de Carreteras, en escrito de 31 de julio de 2015, reitera las siguientes alegaciones:

  1. Los pagos de las expropiaciones en gran parte de las ocasiones se realizan con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a la obra que motiva dichas expropiaciones, conjuntamente con los pagos de redacción del proyecto, ejecución de la obra, y otros conceptos, por lo que no se dispone de estas cifras de forma desagregada.
  2. Respecto a los tiempos medios, no se tienen registrados en ninguna base de datos.
  3. Por último, manifiesta que la Dirección General de Carreteras no mantiene una actitud obstruccionista sino que debido a la naturaleza de las peticiones no resulta posible su contestación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque éste mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud esto es, información relativa al pago de expropiaciones realizadas con motivo de la construcción de carreteras, puede concluirse que la misma obra en poder del Ministerio de Fomento, Departamento al que se ha dirigido la solicitud.

3. Atendiendo al caso que nos ocupa, debe recordarse, que la solicitud de información tenía por objeto conocer determinada información relativa a los pagos por las expropiaciones derivadas de proyectos de construcción de carreteras, los pagos pendientes de efectuar, así como el tiempo medio de los mismos. La solicitud pide que dicha información estuviera desglosada por provincia y tipo de propietario (persona física o jurídica.

En primer lugar, debe indicarse que, si bien la resolución que da respuesta a la solicitud indica expresamente que "una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Carreteras considera que procede dar respuesta a la solicitud" y que, por lo tanto, no se aplica a la misma ningún límite de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG y ni ninguna causa de inadmisión, la respuesta es tal que, en el fondo, la información no se ha concedido. En efecto, a pesar de que, como decimos, la solicitud recurrida carece de toda argumentación que fundamente que no se proporciona el acceso a la información, la misma indica que los pagos de las expropiaciones "en gran parte de las ocasiones" se realizan con cargo a la partida presupuestaria de la obra que la motiva, por lo que no se dispone de las cifras de forma desglosada, que tampoco se dispone de los datos solicitados relativos a los pagos pendientes debido a que dependen del precio final que se establezca en cada caso y que, finalmente, no se tienen registrados en ninguna base de datos los tiempos medios.

4. Examinando la cuestión objeto de la solicitud y, consecuentemente, de la reclamación, se considera que debe hacerse un análisis, cuanto menos somero, de la normativa en materia de expropiación forzosa. En concreto, cabe reseñar que la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, concretamente, su artículo 48, en el que establece que:

  1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses.
  2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.

Asimismo, el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, igualmente, en su artículo 48 dispone que:

  1. Determinado el justo precio por cualquiera de los procedimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley, se remitirá el expediente al Ministerio que corresponda o a la Diputación Provincial o Ayuntamiento que hayan acordado la expropiación. En el primero de los casos, el Ministro adoptará las medidas oportunas a fin de que por la Ordenación de Pagos se expida el libramiento para el pago del precio de cada expropiación. Tratándose de expropiaciones simultáneamente realizadas para una misma obra o plan y correspondientes a objetos situados en un mismo término municipal, el libramiento podrá comprender a todos ellos.
  2. Cuando la expropiación beneficie a organismos autónomos oficiales, el libramiento para el pago del precio que deben realizar se ajustará a lo previsto en su legislación específica. Tanto en este caso como cuando la expropiación se haya realizado en beneficio de particulares o empresas privadas, la Administración expropiante, una vez firme el precio de la expropiación, se dirigirá a los beneficiarios, notificándoles el lugar y fecha en que habrán de realizar el pago, estándose a lo que dispone el párrafo siguiente en cuanto a la notificación a los perceptores del mismo.

El análisis de los preceptos transcritos permite concluir que, tal y como indica el artículo 48 del mencionado Reglamento, una vez determinado el justo precio, por el Jurado de Expropiación, se remite el expediente al Ministerio que haya acordado la expropiación, en este caso, al Ministerio de Fomento. Posteriormente, el Ministro debe adoptar las medidas oportunas a fin de que se ordene el pago y se expida el libramiento para el pago del precio de cada expropiación a los interesados.

Con base al razonamiento expuesto, no cabe dudar que el Ministerio de Fomento dispone, además de la información de a qué partida presupuestaria corresponden los respectivos pagos, los pagos efectivamente realizados. En efecto, las cantidades consignadas presupuestariamente e incluidas en las partidas correspondientes deben ser objeto de ejecución: el libramiento de pago al que se refiere el Decreto de 1957, por lo que mediante un acto expreso de ejecución presupuestaria, en este caso relativo al pago de una expropiación forzosa, que permite conocer las cantidades pagadas de forma desagregada. Es decir, no es lo mismo previsión o asignación presupuestaria que ejecución presupuestaria y, siendo éste el acto a través del cual se formaliza el pago del justo precio de la expropiación, y del que, por lo tanto, se dispone.

Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno si se dispone y puede proporcionarse información sobre las cantidades pagadas por expropiaciones realizadas con motivo de la construcción de carreteras durante los años 2008 a 2014.

5. Respecto a los pagos pendientes, debe tenerse en cuenta que, por un lado, que la normativa de aplicación en este caso prevé que, acordado el justo precio, el expediente sea remitido al órgano competente, que deberá continuar con la tramitación del procedimiento y proceder al pago, lo que, claramente, dispone de dicha información y de las cantidades que debe ejecutar del presupuesto previsto. Por otro, y según información aportada por el reclamante y que ha constatado este Consejo de Transparencia, la titular del Departamento, en el Congreso de los Diputados, indicó la cifra concreta que debió presupuestarse en el año 2012 para hacer frente a los pagos pendientes. Ello permite concluir que se disponen de los datos concretos sobre las cantidades pendientes de pago en concepto de justo precio por expropiaciones realizadas.

6. En relación al alcance de la solicitud, sobre todo a la indicación de que los datos deban proporcionarse desglosados por provincias y atendiendo a la naturaleza, física o jurídica, del expropiado, debe señalarse que la norma ampara el derecho a acceder a información tal y como se dispone de la misma y, de hecho, si bien no se menciona por el Departamento en su resolución, la LTAIBG incluye entre las causas de inadmisión que una solicitud, para poder atenderla, requiera una actividad de reelaboración, es decir, básicamente, que deba ser elaborada ad hoc.

En este caso concreto y sólo referido al desglose de la información solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no queda amparado por el derecho reconocido en la LTAIBG. Ello es debido a que, si bien en la misma nota de prensa antes indicada, el Ministerio informó de los pagos pendientes desglosados por provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia, hecho que llevaría a constatar que, efectivamente, el Ministerio dispone de datos desglosados por provincias de pagos pendientes y, en lógica con lo anterior, de pagos realizados, debe tenerse en cuenta también que, debido a la fecha de la nota, 19 de septiembre de 2012, puede que forme parte de un método de trabajo iniciado con la legislación que comenzó unos meses antes. Por ello, y en aras de evitar que deba realizarse el desglose solicitado ex profeso, no puede concluirse que la información que debía ser suministrada lo sea atendiendo a la división por provincias y por naturaleza del expropiado a la que se refería la solicitud.

7. En relación a la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, el tiempo medio de pago, el Ministerio de Fomento argumenta que, debido a la inexistencia de una base de datos que incorpore dicha información, no puede proporcionarla.

A este respecto debe señalarse que, en efecto, el cálculo del tiempo medio de pago, sobre todo en ausencia de herramienta o aplicación que lo permita, exigiría que, por cada expediente a lo que se refiere la solicitud, se calcule el tiempo transcurrido entre la fijación del justo precio y el pago efectivo y, además, que se calcule la media teniendo en cuenta los plazos de todos los expedientes. Esta labor, que incluiría podría ser considerada como de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG es, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, excesiva y supera, y por tanto, lo que debe ser considerado como información pública en los términos del artículo 13 de la norma.

8. Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, concediéndose a [anonimizado] el derecho de acceso a la información solicitada, en los términos que se exponen a continuación:

  • a. El MINISTERIO DE FOMENTO debe proporcionarle información sobre los pagos realizados en concepto de expropiaciones derivadas de la construcción de carreteras con identificación del número de fincas afectadas para el período 2008-2014.
  • b. El MINISTERIO DE FOMENTO debe proporcionarle información sobre los pagos pendientes de efectuar en concepto de expropiaciones derivadas de la construcción de carreteras con identificación del número de fincas afectadas para el período 2008-2014. La información que se proporcione en este caso debe evitar incluir aquellos expedientes en tramitación en los que aún no se ha agotado la vía administrativa y cuyo resultado final se desconoce de antemano.
  • c. Toda vez que, según se concluye derivado información aportada por el propio Departamento, si se dispone del desglose por provincias de los pagos pendientes, al menos del año 2012, debe también ser proporcionado este dato y, en la medida en que se disponga, el relativo a los años a los que se refiere la solicitud.

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR en parte la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de inadmisión dictada por la Dirección General de Carreteras del MINISTERIO DE FOMENTO de dos de julio de 2015 en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 8.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo de tres meses, remita la información a [anonimizado] a que se refiere el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de tres meses, remita a este Consejo de Transparencia copia de la contestación proporcionada al Reclamante.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.