Desestimada 27/10/2016 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre el uso irregular de videocámaras

El interesado solicitó información sobre el uso de videocámaras al Ministerio del Interior. La administración inadmitió las solicitudes por ser repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que las solicitudes son manifiestamente repetitivas y constituyen un ejercicio abusivo del derecho al conocer de antemano el sentido de las resoluciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aplica el criterio interpretativo sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
2 Se considera solicitud manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente y la respuesta ha adquirido firmeza o ha sido avalada por este Consejo.
3 El ejercicio del derecho de acceso se considera abusivo cuando el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución debido a procedimientos previos.
4 La reiteración de solicitudes ya resueltas sin modificación de los datos buscados no se justifica con la finalidad de transparencia de la Ley.
5 La reclamación es desestimada por concurrir la causa de inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones presentadas por, con entrada los días 2 y 3 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 1 de junio de 2016 dos solicitudes de información dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR por la que solicitaba información relacionada con el uso irregular de videocámaras.
  2. Con fecha 6 de junio de 2016 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó sendas resoluciones por las que inadmitía a trámite las solicitudes conforme al artículo 18 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dice:
    se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”
    Según se aclara en las resoluciones dictadas, las inadmisiones venían motivadas por los antecedentes sobre solicitudes similares o idénticas que había presentado con anterioridad el interesado conociendo de antemano el sentido de las Resoluciones que se iban a dictar.
  3. Con fecha 2 y 3 de agosto tienen entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sendas reclamaciones presentadas por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por la que solicita que se le facilite el acceso a la información requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar debe indicarse que la cuestión planteada en el caso que nos ocupa ya ha sido resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la respuesta proporcionada a diversas reclamaciones presentadas por el que son coincidentes respecto de los hechos y argumentos que ahora se plantean. A título indicativo, se señala la Resolución dictada en los expedientes R/0356/2016, R/0358/2016, de fecha 5 de octubre de 2016. Estos expedientes de reclamación tienen su origen, efectivamente, en solicitudes de información previamente presentadas ante los órganos competentes del MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya respuesta ha sido siempre la misma. Respuesta que ha sido avalada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe ahora señalarse que recientemente, con fecha 14 de julio, ha sido aprobado el criterio nº 3 por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), aplicable a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicho criterio interpretativo se indica lo siguiente:

    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

    Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
      "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
    En el caso que nos ocupa, y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto así como de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de reclamaciones presentadas por el interesado, queda acreditado que se dan las circunstancias descritas en el primero de los supuestos previstos como solicitud manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes y a las características de su presentación, sobre todo por la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIBG. En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, debe recordarse que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, de solicitudes esperando obtener una contestación diferente y, por otro lado, haciendo uso de las vías de recursos establecidas para el procedimiento de acceso a la información como sería la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
  4. Por consiguiente, se considera que corresponde la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), alegada por el órgano recurrido y que, por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada los días 2 y 3 de agosto de 2016 contra Resoluciones de 6 de junio de 2016 dictadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.