Inadmitida 08/11/2016 · 42 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre incompatibilidad de nombramiento

El interesado solicitó información a la Universidad de Sevilla sobre una declaración de no incompatibilidad. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra resoluciones de administraciones de Comunidades Autónomas cuando estas han atribuido dicha competencia a un órgano específico.
2 La Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía atribuye la resolución de reclamaciones de acceso al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
3 En virtud del orden constitucional de distribución de competencias, el CTBG no puede conocer de asuntos de la Administración autonómica andaluza.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0187/2016 presentada mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2016 y entrada en el registro de este Consejo el día siguiente 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, ante la falta de respuesta de una solicitud de información dirigida al Señor Rector de la Universidad de Sevilla.

2.

El objeto de la mencionada solicitud se refería al acceso a la información en la que se haga constar que ha firmado, mediante declaración individual, con carácter previo a su nombramiento, que no incurre en situación de incompatibilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser nombrado presidente de la comisión titular para la plaza de catedrático de Universidad en el área de conocimiento "Análisis Matemático", adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico.

Frente a la ausencia de contestación, el interesado presenta el pasado 27 de septiembre de 2016, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El día siguiente 28 de septiembre del 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía éste es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según se desprende del artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, facilitándole, asimismo, los datos postales y una dirección de correo electrónico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Andalucía (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

3. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la “resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica”.

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Andaluza y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
C/ Plaza Nueva, 4 – 5ª pl.
41071- Sevilla
[email protected]

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.