Inadmitida 23/04/2019 · 50 días en resolverse

Solicitud de publicación de información presupuestaria y actualización de indicadores en el portal de transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yuncler de la Sagra la publicación inmediata de documentación presupuestaria y la actualización de indicadores de transparencia en su portal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino que exige una actuación material (publicar información).

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define el objeto del acceso como contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo.
2 El derecho de acceso no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la administración pública.
3 El cometido del Consejo es garantizar el acceso a información disponible y existente, no obligar a la administración a realizar tareas de publicación o actualización.
4 Al pretenderse una actividad de gestión o actuación material, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0249/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de junio de 2017, el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Yuncler de la Sagra, en Toledo, lo siguiente:

Después de más de 5 solicitudes para que el área de transparencia estuviera actualizada y de las actualizaciones realizadas por el consistorio, todavía está a la cola de transparencia según el cuadro que estipula los 80 indicadores de transparencia “Transparency International España” para que un Ayuntamiento sea competitivo hoy en día debe ser totalmente transparente.
Solicita: que en un período no superior a 3 meses desde la fecha de entrada en el registro de este documento este Ayuntamiento tenga cumplido, más del 80% del cuadro de indicadores, y poder aspirar a estar en la lista ITA de 2018, como un Ayuntamiento transparente que es como deben ser todos.

La administración municipal respondió al interesado mediante escrito de 27 de junio de 2017.

Con fecha 29 de mayo de 2018, presenta una nueva solicitud de información con el siguiente contenido:

Que a fecha 17/05/2018 este Ayuntamiento todavía no ha expuesto al público mediante su portal de transparencia lo que publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo número 246 con fecha 29/12/2017 donde se menciona en este Diario Oficial que toda la documentación relativa al presupuesto del ejercicio 2018 está disponible y expuesto al público, algo que ha sido completamente falso y mintiendo en un Diario Oficial.
Solicita: la publicación inmediata de dicha documentación así como de toda la información que falta en el portal de transparencia que según ustedes lleva más de dos años en proceso, fecha de mi primera reclamación en referencia a este asunto.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 4 de marzo de 2019, formuló reclamación dirigida a la Oficina de la Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG.

El 7 de marzo la administración autonómica dio traslado de la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, órgano competente para su tramitación y resolución.

Mediante escrito de 20 de marzo de 2019, este Organismo requiere al reclamante para aporte las solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento. Subsanada la falta de documentación, se inicia la tramitación del expediente de reclamación con fecha 9 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Antes de entrar en el fondo del asunto hay que aclarar que la solicitud que da origen a la reclamación que se resuelve es la presentada con fecha 29 de mayo de 2018, puesto que la anterior, de 8 de junio de 2017, fue respondida por el Ayuntamiento el 27 de junio de 2017, por lo que la reclamación sería extemporánea respecto a esta solicitud.

En virtud del artículo 24.2 de la LTAIBG:

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (…)"

Por tanto, el análisis se centrará en las pretensiones contenidas en la solicitud de 29 de mayo de 2018.

4.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición realizada por el interesado. Efectivamente, en este caso, el reclamante solicita que se publique determinada información en el portal de transparencia del Ayuntamiento. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante:

"ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.