El interesado solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella actas de plenos, remuneraciones de concejales, presupuestos y detalles del Plan Prisma. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo. El Consejo estimó la reclamación al considerar que toda la información solicitada es pública y debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0056/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 25 de octubre de 2016 el ahora reclamante remitió un escrito al Ayuntamiento de Navalagamella -Madrid- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG) solicitaba la siguiente información:
- Actas de Junta de Gobierno Local y Pleno desde el 5/04/2016 a la actualidad
- Conformación del equipo de gobierno y relación de responsabilidades
- Detalle de las remuneraciones de todos los concejales
- Los últimos presupuestos municipales en formato accesible y reutilizable
- Detalle del Plan Prisma en dónde se especifique a qué obras se destina el Plan
- Mediante escrito de 16 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría del Ayuntamiento de Navalagamella a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente resolución se haya recibido alegación alguna por parte de la indicada Corporación municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4.
Partiendo de esta premisa, con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con las actas de las sesiones de Junta de Gobierno Local y del Pleno municipal, cabe apreciar que ambas se configuran como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en las dos concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública.
En este sentido, en primer lugar, las actas de junta de gobierno y de los plenos son elaborados por, y obran en poder de, una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de un año y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo —entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local— atribuye a los Ayuntamientos.
En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información con relación a las actas de Junta de Gobierno Local y de los Plenos desde el 5 de abril de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016, fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, con la única salvedad de que las copias de las actas habrán de anonimizarse en los términos del artículo 15 de la LTAIBG antes de facilitárselas al ahora reclamante.
5.
Por lo que respecta a la información relacionada con "el equipo de gobierno y relación de responsabilidades", "las remuneraciones de todos los concejales" y, finalmente, "el último presupuesto municipal" en formato accesible y reutilizable, cabe advertir que en los tres casos se configuran como aspectos que quedan incluidos entre las obligaciones de publicidad activa.
En efecto, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a las tres materias señaladas constituye, por un lado, "información institucional, organizativa y de planificación" y, por otro lado, información de carácter económico o presupuestario de las previstas en los artículos 6.1 y artículo 8.1.d) y f) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Navalagamella.
El precitado artículo 6.1 de la LTAIBG dispone que los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del Título I, relativo a la "Transparencia de la actividad pública", entre los que se encuentran los Ayuntamientos, publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
Por su parte, el artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las distintas administraciones públicas, entre las que se encuentra la Junta de Extremadura, "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo (...)".
El cumplimiento de estas obligaciones legales por parte de la administración pública no excluye, por supuesto, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, optando en tal caso la administración por remitir al solicitante, bien a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate. En este sentido, hay que recordar que, con relación a este asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
[...]
• Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
En el presente caso, de los antecedentes que obran en el expediente, se constata que el Ayuntamiento de Navalagamella no ha facilitado la información solicitada por ninguno de las dos vías por las que podía optar para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante. De manera que, en consecuencia, la reclamación ha de estimarse en este aspecto concreto al versar su objeto sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, no habiéndose argumentado por la administración municipal la necesaria justificación y motivación de la eventual concurrencia de alguna causa de inadmisión o límite de la solicitud de acceso a la información.
6.
Finalmente, la última materia que es objeto de la solicitud de acceso a la información alude a obtener información sobre el "Detalle del Plan Prisma en dónde se especifique a qué obras se destina el Plan". A estos efectos, hay que recordar que el Decreto 75/2016, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid para el período 2016-2019, prevé en su artículo 2.1 que la finalidad de dicho Programa consiste en "establecer un régimen de dotaciones adecuado para garantizar la prestación de servicios de competencia municipal, según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y normativa concordante", añadiendo su apartado 2 que el Programa tendrá por objeto, de conformidad con las prescripciones establecidas en el propio Decreto: "a) Las actuaciones consistentes en obras, las cuales se diferencian según su tipología en infraestructuras, equipamientos y zonas verdes, cuya aportación incluye los gastos asociados derivados de dichas actuaciones en los términos que se establezcan en este Decreto".
De acuerdo con esta premisa, y tomando en consideración lo previsto en los artículos 21.1.o) y 22.2.ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local sobre competencias del Alcalde y Pleno para la aprobación de proyectos de obra, no cabe duda que conocer el detalle de a qué obras se destina el Plan Prisma se configura como una "información pública" a los efectos de la LTAIBG, debiendo figurar en el correspondiente acuerdo de Alcaldía o de Pleno.
De modo que procede estimar la reclamación en este punto concreto y, en consecuencia, la administración municipal deberá facilitar copia del acuerdo en el que se aprueba la relación de las obras financiadas por el Plan de referencia en la fecha en la que se presenta la originaria solicitud de acceso a la información -21 de diciembre de 2016-.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, en tanto y cuanto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Navalagamella a que en el plazo de un mes facilite la información solicitada por el ahora reclamante, y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al ahora reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.