El Sindicato CSIF de Ceuta solicitó información sobre la tasa de reposición de efectivos de la OPE 2016 a la Dirección General de Recursos Humanos de Ceuta. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre y representación del Sindicato CSIF de Ceuta, mediante escrito de 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El pasado 16 de febrero de 2016, por el ahora reclamante se remitió un escrito a la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el que solicitaba información sobre la tasa de reposición de efectivos de la Oferta de Empleo Público de 2016. En concreto, se solicitaba la siguiente información:
- "Expediente completo de la creación de las plazas en referencia a la mesa negociadora del 27 de enero de 2016.
- Nos informe si dichas plazas causan coste en la tasa de reposición y cuál es la tasa de reposición actual.
- Nos informe si puede crearse dichas plazas fuera de la OPE.
- Nos informe en que artículos del Presupuesto General del Estado del presente año se basan para la creación de dichas plazas".
- Mediante escrito de 24 de mayo de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada del expediente a la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Todo vez que el plazo indicado había expirado, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se reitera dicha petición mediante correo electrónico remitido el 28 de julio de 2016.
El siguiente 4 de agosto, vía correo electrónico, tiene entrada en el Registro de este Consejo copia del Oficio de 3 de agosto del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública remitido al Consejo de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que, en contestación a la reclamación presentada por [anonimizado], se pone de manifiesto
"que el artículo 20.3 de la Ley 48/2015, de 20 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2016, fija la tasa de reposición de efectivos en un máximo del 50 % con carácter anual, permitiendo, por otro lado, para una serie de sectores prioritarios, una tasa del 100 % de los efectivos producidos, de cuyo examen se llega a la conclusión de que, para esta Administración, serán aplicables del citado artículo las letras 2.C (en lo que se refiere a Policía Local) y 2.H (respecto al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios). Teniendo en cuenta lo que antecede, y de acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la tasa de reposición en sectores no prioritarios correspondiente a 2016 asciende a una cifra de 9,5 efectivos (50% de las 19 bajas producidas en esos sectores durante 2015)".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, del que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias". - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en la Reclamación cabe advertir que ha de partirse del análisis de una cuestión de índole formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conde o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración de la Ciudad de Ceuta, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información en materia de empleo público solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 16 de febrero de 2016, de manera que el órgano competente de la administración de la Ciudad Autónoma disponía de un mes –hasta el 16 de marzo de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Esto es, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Ciudad Autónoma de Ceuta ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.