Desestimada 08/03/2016 · 8 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación de un expediente de denuncias

El interesado solicitó acceso a documentación de un expediente sobre la tramitación de unas denuncias presentadas ante la Delegación del Gobierno en Galicia. Alegó que la causa de inadmisión aplicada era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que los documentos no existen y que el interesado incurre en un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere que los documentos hayan sido elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no constar los documentos solicitados en el expediente, estos no pueden ser considerados información pública según el artículo 13 de la LTAIGB.
3 El ejercicio indiscriminado y reiterado del derecho de acceso, sin diferenciación de argumentos y mediante remisiones en bloque, constituye un uso anormal del mismo.
4 Se constata un abuso de derecho al concurrir el elemento objetivo de exceso en el ejercicio y el subjetivo de ausencia de finalidad legítima.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones presentada por [anonimizado] mediante escritos de 14 de enero, 23 y 29 de febrero de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, en distintas fechas, diversas solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Delegación del Gobierno en Galicia, que tenían por objeto solicitar el acceso a la documentación obrante en un expediente tramitado ante dicho organismo al objeto de conocer la tramitación dada a denuncias que habían sido presentadas por el hoy reclamante y a documentos que, a su juicio, debían constar en los expedientes por los que se interesaba.
  2. Posteriormente, mediante escritos de 14 de enero, 23 y 29 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIGB, reclamación ante este Consejo de Transparencia debido a que, a su juicio, la aplicación de la causa de inadmisión mencionada no es correcta.
  3. Cabe señalar que, existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.
  4. También debe indicarse que la cuestión objeto de la presente reclamación ha sido planteada en distintas ocasiones por [anonimizado] ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dichas ocasiones, reiteradamente se ha confirmado la respuesta proporcionada al reclamante por la Delegación del Gobierno en la que se indica que los documentos concretos por los que se interesa y que individualiza en sus solicitudes no figuran en el expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter postestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud son documentos que, si bien a juicio del hoy reclamante, existen, el Departamento al que se dirigía la solicitud ya le había indicado que no constaban en el expediente. Debido a ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud versaba sobre un documento que no había sido elaborado, por lo tanto no figuraba en el expediente y, por ello, no puede ser entendido como información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.

3. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

  • Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
  • La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
  • Todo acto u omisión que:
    • por la intención o su autor,
    • por su objeto o
    • por las circunstancias en que se realice
    sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar ... a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otros), el abuso de derecho:

  • presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan relacionados.
  • impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

4. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría a sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución.

Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el reclamante ha presentado reiteradas reclamaciones sobre la negativa, a su juicio, de serle proporcionada la información obrante en un expediente iniciado a instancias de una denuncia presentada por él mismo.

En muchos casos, el reclamante se dirige a este Consejo mediante la remisión de escritos, ordenados según una referencia interna del propio interesado y sin ninguna diferenciación en cuanto a hechos y argumentos. Asimismo, no son pocas las ocasiones en las que los escritos forman parte de un mismo correo electrónico, con numerosos anexos sin ningún tipo de diferenciación. Esta circunstancia, que evidencia una remisión en bloque de documentación y argumentos, además de dificultar su adecuada tramitación, permite constatar, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un ejercicio anormal del derecho y, por lo tanto, se produce el requisito objetivo sobre abuso de derecho.

Igualmente, como también se ha hecho notar, las cuestiones planteadas por el reclamante han recibido siempre la misma respuesta tanto por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de información como, posteriormente, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya en vía de reclamación... Es decir, el reclamante ya conoce la postura mantenida y reiterada por este organismo en los asuntos que plantea, lo que confirmaría el requisito subjetivo de existencia de una situación de abuso de derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.