El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia en papel de su expediente de sanción de tráfico. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque, al existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, resulta aplicable la normativa administrativa común (Ley 39/2015) y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia en formato papel del expediente administrativo relativo a una sanción de tráfico a él impuesta.
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 4 de febrero de 2019 presentó reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
3. Con fecha 11 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de febrero de 2019 se envía correo electrónico con el escrito de alegaciones del mencionado Director General en el que se señalan, entre otras cuestiones, las siguientes:
En dicha solicitud se expresa escuetamente "solicitud copia, formato papel", aludiendo en el apartado de "expone" a circunstancias relativas al episodio ya mencionado de la cita previa. La solicitud está redactada en un modelo normalizado de "gestión de multas de circulación", sin especificar más circunstancias. Dicha petición, por tanto, a la vista de su escueto contenido, se presupuso que tenía que ver con la tramitación de un expediente en curso donde el solicitante tenía la condición de interesado y, por ese motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), se consideró que era competencia darle trámite por parte de la unidad gestora de dicho procedimiento.
En efecto, la solicitud encajaba en ese supuesto. De acuerdo, además, con la información suministrada por el área de gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, el pasado 15 de noviembre, el interesado interpuso recurso extraordinario de revisión, estando este aún en plazo de resolverse en el momento en que presentó su solicitud de copia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El propio interesado, al haber interpuesto el citado recurso un mes antes de formular su solicitud de copia del 12 de diciembre, abre una vía administrativa que, aunque extraordinaria, requiere un pronunciamiento administrativo expreso sobre dicho recurso. Según la interpretación dada por ese CTBG y otros comisionados autonómicos de transparencia, el procedimiento se podría considerar en curso cuando se da la circunstancia de estar pendiente un pronunciamiento en esta vía (resoluciones de ese alto comisionado núms. 367/2016, de 3 de noviembre, RT/192/2016, de 5 de diciembre y RT/180/2017, de 31 de julio, o la Resolución 2/2016, de 28 de abril, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana).
El citado recurso ha sido resuelto finalmente en plazo el pasado 12 de febrero, siendo la resolución de inadmisión. Por este motivo, no es cierto que el interesado tenga la vía contencioso-administrativa cerrada, dado que puede interponer contra dicha resolución los recursos que procedan en esa jurisdicción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
TERCERO.- El artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid acoge el tenor de lo que dispone el citado apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Y añade, además, que
"si se trata de un expediente finalizado, en virtud del principio de acceso permanente, se deberá garantizar el acceso directo al expediente del procedimiento por quien tenga su custodia, de acuerdo con lo que dispongan las normas reguladoras del procedimiento de que se trate, previa acreditación de la condición de interesado y sin perjuicio del derecho a obtención de copia de los documentos que obren en el citado expediente".
Esta previsión normativa local garantiza el acceso de los interesados a la información pública solicitada sin aplicar límites al acceso, garantizando el derecho fundamental de cualquier interesado a la tutela judicial efectiva de sus intereses, tal como propugna la Constitución. Esta previsión ha sido valorada muy positivamente por la doctrina, doctrina que no comparte el cambio tan drástico de régimen aplicable en estos supuestos por el hecho del estado de tramitación del expediente, entendiendo que la condición de interesado no se "evapora" ni desaparece por la mera circunstancia de que los expedientes se hallen finalizados o estén en curso.
Esta previsión no cercena, sino todo lo contrario, fortalece los derechos de los interesados y forma parte del régimen jurídico municipal aplicable sobre acceso a la información pública en la Ciudad de Madrid, por cuanto está contenido en su Ordenanza de Transparencia en vigor, no habiendo sido impugnada ni cuestionada hasta la fecha en vía judicial. Se trata pues de un mandato indisponible a la hora de gestionar este tipo de solicitudes.
CUARTO.- Finalmente, también nos informan desde la citada área de gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, que el 13 de febrero se ha remitido por correo certificado al reclamante una copia completa del expediente. Esto se produce dentro del plazo de 3 meses que dicho área entiende aplicable según prevé el artículo 21.3 de la LPAC, al no existir otro plazo establecido expresamente, y al considerar que la LTAIBG no resultaba aplicable por mor de lo dispuesto en el ya citado apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y la interpretación expuesta en estas alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Según señala en sus alegaciones el Ayuntamiento de Madrid, en la fecha en la que el interesado presenta su escrito en el que solicita determinada información, el 12 de diciembre de 2018, existía la "tramitación de un expediente en curso donde el solicitante tenía la condición de interesado ....". Asimismo, continúa el Ayuntamiento, "....el pasado 15 de noviembre, el interesado interpuso recurso extraordinario de revisión, estando este aún en plazo de resolverse en el momento en que presentó su solicitud de copia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)". De igual modo, el expediente seguía abierto en la fecha de presentación de la reclamación ante este Consejo, el 4 de febrero, puesto que existía un recurso extraordinario de revisión pendiente de resolución, la cual tuvo lugar según el Ayuntamiento de Madrid el 12 de febrero de 2019. A la vista de lo anteriormente expuesto queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual el reclamante tenía la condición de interesado. En consecuencia, procede inadmitir esta reclamación al resultar de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por resultar aplicable lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.