Inadmitida 06/11/2017 · 18 días en resolverse

Solicitud de vista de un expediente de licencia urbanística en el que el solicitante ostenta la condición de interesado

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid vista de un expediente urbanístico en el que tenía condición de interesado. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por no ser un supuesto de acceso a la información pública, sino un procedimiento administrativo regulado por leyes específicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa de procedimiento administrativo será la aplicable para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El derecho de acceso solicitado se encuentra ya reconocido y regulado por las normas de procedimiento específicas, como el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
3 Al tratarse de un derecho ejercido a través de un procedimiento administrativo propio, la reclamación bajo la Ley de Transparencia no es la vía procedente.
4 La solicitud no debe tramitarse como acceso a la información pública al estar sujeta a la normativa especial del procedimiento en el que se generó la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Por escrito registrado el 22 de agosto de 2017 en el Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante solicita a la Secretaría General Técnica de Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible lo siguiente:

Que sea proporcionada vista del expediente 711/2013/09461 mediante el cual, y mediante resolución de la Directora General de Control de la Edificación, de fecha 7 de junio de 2017, se procede a conceder una licencia urbanística de primera ocupación y funcionamiento, solicitada por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A, y en el que se me reconocía la condición de interesado.

Transcurrido el plazo de un mes al que hace referencia el artículo 24,2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, sin haber recibido contestación, el interesado entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 19 de octubre de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escrito de 23 de octubre de 2017, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, una vez trasladado al órgano competente para conocer del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, en el plazo de quince días hábiles, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito registrado en este Consejo el 3 de noviembre de 2017, la Secretaria General del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible pone de manifiesto, con relación al expediente con número de referencia 711/2013/09461, lo siguiente:

  • El ahora reclamante "tiene reconocida la condición de interesado en el mismo, en ejercicio de la acción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, por Resolución del Director General de Control de la Edificación de fecha 18 de noviembre de 2013".
  • El 27 de febrero de 2017 se le concedió trámite de audiencia "para que pueda tomar vista del expediente, o que efectúa el 17 de marzo de 2017, mediante comparecencia en la que se reserva tomar nuevamente vista del expediente más adelante sin que posteriormente se persone por lo que con fecha 5 de mayo de 2017 se le tiene por decaído en su derecho al referido trámite." Posteriormente, el 11 de septiembre de 2017 se le remite "copia cotejada con el original de la notificación de licencia de primera ocupación y funcionamiento nº 711/2013/09461 de fecha de resolución 7 de junio de 2017".
  • El solicitante pidió vista de un expediente en el que tenía reconocida la condición de interesado, motivo por el que su solicitud no fue tramitada como solicitud de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en el apartado uno de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación (artículo 48 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, sustituido por el vigente artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.