La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan copia íntegra de su expediente profesional. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que el acceso a expedientes personales se rige por la normativa de procedimiento administrativo común y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0143/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de noviembre de 2018 la siguiente información: “Copia completa de mi expediente profesional”.
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de abril se reciben las alegaciones que indican que con fecha 29 de marzo se intentó la entrega a la interesada de la copia del expediente profesional completo siendo rehusada por la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se genera la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación, -en concreto la solicitud del expediente personal, formado por los documentos que genera la relación del personal con -en este caso- el Ayuntamiento, reflejando su vida administrativa desde el nombramiento o contrato, las incidencias posteriores (altas y bajas en Seguridad Social, clasificación del puesto de trabajo, licencias, permisos, infracciones,…etcétera) hasta su cese o jubilación, que queda amparada por el artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.