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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 976/2025
Fecha Firma: 22/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Número: 2025-1098 Fecha: 22/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: subvención directa, memoria, presupuesto de gastos, artículos 24
y 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) memorias de actuación y económica requeridas para la justificación por parte
de la Real Federación Española de Fútbol de la subvención directa que le fue
otorgada mediante Real Decreto 1034-2022, de 20 de diciembre, para la
preparación y desarrollo de la candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030.
Asimismo, solicito la justificación de gasto y en el supuesto de incumplimiento
parcial o total, la cantidad a reintegrar por parte de la RFEF, tal y como recoge en
el BOE.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2025, el CSD responde lo siguiente:
«Tras analizar la solicitud y considerar que, de acuerdo con lo establecido en la
LTAIBG, procede conceder el acceso a la información solicitada, le comunico que
con fecha 21 de diciembre de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el
Real Decreto 1034/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula la concesión
directa de una subvención a la Real Federación Española de Fútbol para la
preparación y desarrollo de la Candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030.
En relación con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
citado Real Decreto, cabe señalar que serán subvencionables los gastos
mencionados en el apartado 1 del mismo artículo, siempre que hayan sido
realizados desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, y efectivamente
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pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación de la
subvención.
Asimismo, el artículo 8.3 establece que la justificación deberá presentarse en el
plazo de tres meses contados desde la finalización del periodo concedido para la
ejecución de la actividad, es decir, hasta el 31 de marzo de 2025.
En este contexto, dado que el importe finalmente justificado por la Real Federación
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Española de Fútbol (RFEF) asciende a un total de 5.938.594,32 €, esta procedió, de
forma previa y voluntaria, al ingreso de la cantidad de 1.701.561,46 €,
correspondiente a la parte de la subvención no justificada, incluyendo los intereses
de demora. (Se adjunta el justificante bancario del citado ingreso).
(…).»
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) El Consejo Superior de Deportes ha facilitado los documentos, pero ocultando
la identidad de las personas físicas o jurídicas de los diferentes contratos que se
han llevado a efecto con la subvención pública otorgada por el Gobierno. Al tratarse
de dinero público considero fundamental conocer esas identidades para saber
quiénes han sido los beneficiarios de esos fondos públicos, lo que entronca
directamente con el espíritu y el objetivo de la Ley de Transparencia. La respuesta
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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del Consejo Superior de Deportes no concuerda con esa voluntad de transparencia
de la que presume esa entidad y la Administración del Estado. Si no hay nada que
esconder, ¿cuál puede ser el motivo para ocultar el reparto de más de cinco millones
de euros de dinero de los ciudadanos españoles?»
4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2025 tuvo
entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del CSD en el que se señala lo
siguiente:
«(…) Tras analizar la solicitud se consideró procedente conceder el acceso a la
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información solicitada, por lo que, con fecha 6 de mayo de 2025, esta Dirección
General de Deportes dictó resolución de concesión a la información solicitada,
procediendo a remitir la documentación obrante en el expediente correspondiente,
debidamente anonimizada, a través de un documento anexo.
En relación con lo anterior, cabe indicar que, el acceso a la información solicitada
ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
según el cual, “(…)”.
En el presente caso, los datos personales de las personas físicas que figuran en la
documentación justificativa de la subvención han sido debidamente anonimizados,
dado que su divulgación podría comprometer la protección de la identidad de los
afectados, lo que contravendría lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
protección de datos personales, en particular lo establecido en el RGPD y en la Ley
Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
En relación con los datos relativos a las personas jurídicas, y de acuerdo con la UIT
del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, se procedió a
anonimizar dicha información, entendiendo que podría afectar negativamente a
sus derechos económicos o comerciales. Todo ello sin perjuicio de la consideración
que al respecto pueda manifestar ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
a través de la oportuna resolución.»
5. El 4 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2025 en
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el que concluye que se solicitan el acceso a los datos conforme al espíritu de la
LTAIBG, en cuyo preámbulo señala que el escrutinio público es esencial para una
sociedad exigente. En un segundo escrito recibido el 9 de agosto de 2025, solicita
nuevamente la memoria económica completa y totalmente desanonimizada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
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que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la subvención
directa otorgada a la RFEF para la preparación y desarrollo de la candidatura para
la Copa Mundial de la FIFA 2030; en particular, la Memoria de Actuación, la
justificación del gasto y el reintegro, en caso de incumplimiento.
El CSD dictó resolución concediendo el acceso a la documentación solicitada,
debidamente anonimizada. No obstante, el reclamante considera que debe
identificarse a las personas físicas y jurídicas adjudicatarias de los contratos.
4. Con carácter previo, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
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acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo
en la reclamación, como es, en este caso, la identificación de las personas físicas y
jurídicas que constan en la documentación justificativa de la subvención otorgada.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
R CTBG
13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la
información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren
en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición
necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el CSD ha proporcionado el enlace al Boletín Oficial del Estado en el
que se publica el Real Decreto 1034/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula
la concesión directa de una subvención a la RFEF para la preparación y desarrollo de
la Candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030, así como la Memoria de
Actuación y el ingreso realizado, con el justificante bancario; por lo que se considera
satisfecha la pretensión del solicitante cuyo objeto era, precisamente, la información
referida a la subvención concedida a la FIFA y no la identidad de los adjudicatarios
de los contratos que, en ejecución de la subvención concedida, haya podido firmar
aquélla con sus proveedores.
6. En conclusión, dado que se ha proporcionado la información solicitada, procede
desestimar la reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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