Estimada 02/11/2016 · 22 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre subvención para enganche eléctrico

El Alcalde-Presidente de la Junta Vecinal de Bolmir solicitó al Ayuntamiento de Campoo de Enmedio la resolución y justificante de una subvención para las Fiestas de San Juan 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución se vincula a la fecha de entrada en el registro del órgano competente, en este caso el 11 de junio de 2016.
3 Aunque el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de alegaciones de la reclamación, lo procedente era haber respondido en el plazo legal establecido.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución fijados en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA - RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentada por el Alcalde-Presidente de la Junta Vecinal de Bolmir -Cantabria-, mediante escrito de 11 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 11 de junio de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), por el ahora reclamante se remitió un escrito al Ayuntamiento de Campoo de Enmedio en virtud del cual se solicitaba copia de la resolución que se hubiera podido emitir por alguno de los órganos del citado Ayuntamiento en relación con la solicitud de ingreso de subvención presupuestada por contratación de enganche eléctrico para evento de las Fiestas de San Juan 2015.

La solicitud se motivaba con el argumento de que:

“Salvo error u omisión no hemos recibido citada subvención mediante avino en cuenta bancaria ni copia de la resolución que se hubiera tomado al respecto; por ello además solicito se nos haga llegar justificante bancario del abono –si este se hubiera producido– o se proceda al abono; o alternativamente, si debo de entender que se ha producido silencio administrativo según lo regulado en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común solicito la emisión de certificado acreditativo del silencio administrativo según lo regulado en el art. 43.4 de la mencionada ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin que el interesado hubiese obtenido contestación de la solicitud planteada, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

  1. Mediante escrito de 11 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Campoo de Enmedio a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

A través de un escrito de 19 de octubre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 21 de octubre, la Corporación Municipal de referencia remite sus alegaciones en contestación a la solicitud formulada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, poniendo de manifiesto lo siguiente:

  • Recibido el escrito del Sr. Alcalde-Presidente de la indicada Junta Vecinal reclamando la cantidad de 127,27€ con fecha 5 de junio de 2015, se comprobó que dicha cantidad se había hecho efectiva el día 30 de junio de 2015 en ingreso por transferencia a la cuenta corriente de la Junta Vecinal de Bolmir, archivándose la reclamación planteada.
  • A través del escrito de alegaciones se remite justificante sellado del resguardo de la transferencia en fotocopia y se procede seguidamente a la remisión del justificante original al Sr. Presidente de la Junta Vecinal de Bolmir para su constancia y por si existiera alguna falta en la de la cuenta que haya podido ocasionar extravío de su importe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Formuladas estas cuestiones relativas a la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al asunto que motiva esta reclamación, desde una perspectiva estrictamente formal, hemos de partir de la premisa que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, lo siguiente:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Siguiendo el criterio asentado en anteriores ocasiones por este Consejo, del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se induce del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 11 de junio de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 11 de julio- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio ha dado traslado de copia del ingreso realizado en concepto de subvención por cuantía de 127, 27 € mediante escrito de 29 de octubre de 2016 al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue presentada el pasado 11 de junio de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, las más recientes RT/29/2016 y RT/43/2016, ambas de 4 de abril- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.