Inadmitida 21/01/2016 · 23 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de copia de expediente de disciplina urbanística

El reclamante solicitó una copia de un expediente administrativo de disciplina urbanística al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la resolución corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de Comunidades Autónomas que hayan atribuido dicha potestad a otro órgano específico.
2 La Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015 establece que la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información contra entidades locales de dicha Comunidad corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública.
3 Al estar la información vinculada al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, el órgano competente es el organismo autonómico madrileño.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 29 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, con entrada en el Registro de este Consejo el 30 de diciembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG), frente a la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada de una solicitud de una copia de expediente administrativo de disciplina urbanística.
  2. En la fecha de presentación de esta Reclamación, el interesado no ha obtenido respuesta a la misma, motivo por el que presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene plena competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo dispone que
    "Corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presentadas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de la aplicación de la referida Ley".
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
    C/ Carrera de San Jerónimo 13, 1ª p
    Madrid, 28014

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.