Desestimada 13/10/2021 · 127 días en resolverse

Solicitud de detalles sobre vacantes y baremo de la oferta de plazas de Asesor Técnico Docente

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid el número de vacantes y el baremo de méritos para la oferta de plazas de Asesor Técnico Docente. Alegó que la falta de detalle vulneraba principios de publicidad y mérito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había facilitado la información disponible y que la queja era una impugnación al acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la Ley de Transparencia es garantizar el acceso a la información pública, no resolver controversias sobre la validez de los actos administrativos o sus contenidos.
2 La reclamación ante el Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos y no es la vía para impugnar la legalidad de una convocatoria.
3 La administración aportó la información publicada en la oferta, la cual detallaba los requisitos y procedimientos de selección de los perfiles.
4 El Consejo determina que, al haberse facilitado la información de la que dispone el organismo dentro de los plazos legales, la petición se considera resuelta.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0480/2021

N/REF: RT 0480/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.

Información solicitada: Oferta de plazas de Asesor Técnico Docente.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¹(en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de mayo de 2021 la siguiente información:

"Solicito copia o enlace a documentación en la que se detalle, para oferta realizada en documento con CSV 0890507240505311849295, OFERTA DE PLAZAS DE ASESOR TECNICO DOCENTE:

1. El número de vacantes convocadas por cada perfil. 2. El baremo al que se valoran los “méritos alegados por cada candidato” para tomar la decisión de ser preseleccionado.

Sobre punto 1, la convocatoria en comisión de servicio es exigible según Sentencia TS 873/2019. No indicar en el documento citado el número de plazas supone dejar abierta la posibilidad a que haya comisiones en vacantes no ofertadas. Sobre punto 2, Real Decreto Legislativo 5/2015 indica https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719#a78

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Lo que solicito es algo similar a https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/asesores-formacion-2019 Que dentro de convocatoria Detalla ANEXO I ...NÚMERO DE PLAZAS ... ANEXO IV BAREMO.”. 2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 10 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican: “1° La solicitud inicial de acceso a la información formulada por el SR. , se refiere a la oferta de plazas de OFERTA DE PLAZAS DE ASESOR TECNICO DOCENTE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS PARA FUNCIONARIOS DE CARRERA DE CUERPOS DOCENTES DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS aprobada por la DGRRHH el 18/06/2021 y publicada en la web personal+ educación , el 19/05/2021 : https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/rh20/edu rh20 20210519 oferta plazas atd.pdf En su solicitud inicial que trae como causa la presente reclamación, el interesado solicita acceso al número de vacantes convocadas por cada perfil y al baremo por el que se valoran los "méritos alegados por cada candidato" para tomar la decisión de ser preseleccionado. Por su parte, en la resolución de acceso ahora impugnada, esta Dirección General facilita la información de la que dispone y que es la publicada en la citada oferta: - Se trata de plazas de Asesor técnico docente destinadas, a funcionarios de carrera de los cuerpos docentes no universitarios, para el desempeño de funciones técnico-administrativas y de asesoramiento y gestión, relacionadas directamente con aspectos docentes, cuya

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cobertura resulta imprescindible para la gestión eficaz del servicio público durante el curso 2021-2022. - La ubicación de las plazas: la sede central de la DG en la calle Santa Hortensia nº 30 de Madrid. - La forma de provisión: comisión de servicios. - La duración del nombramiento: un año con fecha de inicio 1 de septiembre de 2021. - Los requisitos que deben cumplir los participantes: o Generales: pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la Función Pública Docente, estar en situación de servicio activo y con destino en la Comunidad de Madrid y acreditar una antigüedad mínima de un año como funcionario de carrera. o Específicos: cumplir al menos dos de los cuatro requisitos que se detallan en función del perfil de las plazas: perfil jurídico/económico o perfil técnico/nuevas tecnologías. -Procedimiento de selección: valoración de los méritos alegados en función de las especificaciones de cada perfil, y posterior entrevista a los preseleccionados. 2° Alega el reclamante que no se indica el número de vacantes (literalmente indica "distinta plazas” (. . .) solo se indican dos perfiles; la convocatoria exigible según STS 873/2019 es para cada vacante provisionada en comisión de servicio: como indico en mi solicitud no se sabe el número de comisiones de servicio convocadas, y eso equivale a que puede modificarse el número y surgir nuevas comisiones en una situación análoga a que no hubieran tenido convocatoria. La Sentencia invocada por el Sr. , Sentencia núm. 873/2019 de 24 junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, señala: Cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo. La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica - máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las Exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes podrán ocupar otros puestos de trabajo en la Administración de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación correspondiente. En este sentido, y como bien sabe el reclamante, los Asesores Técnicos Docentes se configuran como personal que, por su conocimiento, práctica pedagógica, experiencia en gestión administrativa y coordinación, así como actividades científicas, investigación, etc., puede desempeñar puestos de asesoramiento técnico a los diferentes órganos de la administración educativa, no necesariamente incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, de cara a la mejora del sistema educativo, entendido este en toda su amplitud. La Oferta publicada el 19 de junio de 2021, por esta Dirección General, para la cobertura provisional de puestos de Asesor Técnico Docentes en su sede central, contiene los requisitos mínimos exigibles para una convocatoria similar, sin que sea posible ni en el momento de publicarse, ni en la fecha de la resolución de 3 de junio de 2021 objeto de reclamación, ni a la fecha de las presentes alegaciones, informar del número total de puestos a cubrir, toda vez que se concretarán el 1 de septiembre en función de las necesidades determinadas para cada uno de los perfiles descritos, por los diferentes servicios de este centro directivo. En cuanto al baremo, al no tratarse de un concurso de méritos strictu sensu, los méritos a tener en cuenta son los fijados en la oferta (como mínimo dos de los cuatro fijados para cada perfil), relativos a la formación, experiencia, y actividades desarrolladas en el ámbito docente, que guarden relación directa y objetiva con las tareas concretas que pueda desempeñar el funcionario en el ámbito de los servicios centrales de esta Administración educativa. 3° Nada nuevo alega el reclamante que no hubiera alegado ya en su solicitud inicial, la reclamación se realiza exactamente en los mismos términos que aquella por lo que cabe remitirse asimismo a la resolución de acceso cuyo contenido ya se ha reproducido, no aportándose ahora en esta vía, argumento nuevo alguno, más que la mera afirmación de que no se ha contestado a la solicitud y que la convocatoria publicada no responde a lo establecido en la Sentencia 873/2019 del Tribunal supremo ni en el EBEP. En consecuencia, habiéndose facilitado la totalidad de la información disponible por esta Dirección General en relación con la solicitud formulada el22/05/2021 por D. , y no habiendo aportado ningún elemento más de juicio en vía de reclamación

relacionados con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la reclamación presentada. 4° Conectado con lo anterior, este centro directivo considera que del literal de la reclamación y su fundamentación (la precitada sentencia), parece desprenderse que lo que el reclamante pretende con su reclamación es manifestar su desacuerdo, no tanto con la resolución impugnada, como con el acto administrativo del que deviene su solicitud inicial, la posterior resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y, en última instancia, la reclamación actual, esto es, la Oferta de plazas de Asesor Técnico Docente para la sede central de la Dirección General de Recursos Humanos, publicada el 19 de mayo de 2021. Las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no el conocimiento, valoración y resolución de aspectos que no forman parte del objeto de la Ley. Esta Dirección General en su resolución ahora impugnada, facilita la información en los términos expuestos en el apartado 2° de estas alegaciones, la misma que se ha publicado, pero que, a juicio del reclamante, contraviene lo dispuesto en el EBEP y en la meritada sentencia en lo que se refiere al contenido de las convocatorias de puestos en comisión de servicios, cuestión esta que excede del ámbito de esta reclamación y tiene su propio cauce legal impugnatorio, que el interesado pretende sustituir por la reclamación ante el CTBG, lo que no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad que no se acomoda a la misma. La LTAIBG tiene por objeto, según su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. Para ello, reconoce y garantiza, en sus artículos 12 a 24, el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetiva-puesto que, según su preámbulo, solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con lo anterior, la Oferta de Plazas de ATD publicada por esta Dirección General el 19/05/2021, la resolución de acceso a la información de 03/06/2021 (Expediente 09-0PEN- 00079. 7/2021) y las presentes alegaciones, recogen las especificaciones del procedimiento para la cobertura provisional de las mismas, es decir, el reclamante conoce la forma en que esta Dirección General toma sus decisiones y los criterios de actuación en relación con la selección y nombramiento para dichos puestos. La impugnación de la oferta por la falta de

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

concreción de los puestos y la ausencia de un baremo objetivo, que, a su juicio, vulneran los principios de transparencia, mérito y capacidad que establece EBEP, debe realizarse por la vía correspondiente, que, como ya se ha señalado, no es la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

4. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma ha puesto a disposición del interesado la Información de la que dispone dentro del plazo establecido en la LTAIBG. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al haber aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.