Estimada 13/10/2021 · 128 días en resolverse

Solicitud de criterios e informes para la elección de ubicaciones de cribados con tests de antígenos

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los criterios detallados y los informes específicos utilizados para la selección de municipios y zonas para realizar tests de antígenos en marzo de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información ampliada solo durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la selección se basa en el análisis de incidencia de casos, hospitalizaciones y defunciones por zona básica de salud.
2 La información sobre la selección de ubicaciones se basó en mapas de incidencia y parámetros como la capacidad asistencial o la densidad de población.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración incrementó la información facilitada solo en fase de alegaciones.
4 La administración incumplió el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 al no entregar la información completa directamente al solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de mayo de 2021 la siguiente información:

"Solicito conocer el criterio detallado y cuantificado que siguen para elegir a qué Municipios o Zonas Básicas de Salud acuden a realizar tests de antígenos. ¿Cómo eligen en qué localidades activan los dispositivos de tests de antígenos? Además de solicitar transparencia de su procedimiento de elección teórico, también solicito ejemplos prácticos de su aplicación, de sus cálculos e informes específicos sobre porqué existe la necesidad de cribar en tal localidad específica para cada ZBS o Municipio al que acudieron en Marzo 2021. Si también aparecen localidades en dichos informes o realizaron informes sobre otras localidades a tenor de los cuales se descartaron los cribados, también solicito conocerlos.

Les estoy pidiendo las decisiones razonadas en su procedimiento de elección específica de los casos en los que han realizado dichos cribados en el mes de Marzo 2021. No les pido ningún informe general y ya publicado. No les estoy pidiendo Datos Abiertos tales como los Informes epidemiológicos semanales COVID, ni los informes diarios de situación COVID, ni la Información epidemiológica Covid-19 de Casos confirmados, casos confirmados con infección activa y tasas de incidencia acumulada TIA por municipios y distritos de Madrid, o ZBS publicados semanalmente, todos ellos Datos Abiertos. Les estoy pidiendo además del procedimiento de elección teórico los informes que específicamente realizaron previamente a cada cribado para precisamente elegir dónde iban a activar el dispositivo de tests de antígenos."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

ALEGACIONES

A solicitud del interesado, sobre los criterios detallados y cuantificados para elegir en qué Municipios o Zonas Básicas de Salud se realizan tests de antígenos, se remite escrito con la siguiente información:

En el marco de las competencias de vigilancia epidemiológica de esta dirección general y al objeto de determinar la incidencia de la enfermedad de Covid en la población de la región y su posible evolución, diariamente se recoge y analiza información de casos con infección por SARS-CoV-2 confirmados, hospitalización, estancia en UCI y defunciones, por zona básica de salud, elaborado un mapa de incidencia de la enfermedad por zonas básicas de salud y Municipios que puesto en relación con otros parámetros como la capacidad asistencial o la densidad de la población, ha servido de base para la adopción de medidas de contención para evitar la propagación del virus.

Estos análisis también han sido de utilidad para la adopción de otro tipo de actuaciones no restrictivas, como el cribado poblacional de zonas con mayor incidencia, con el objetivo de facilitar la detección precoz de casos asintomáticos, estableciendo dispositivos para la realización de test de antígenos.

Para el desarrollo de esta actividad de cribado poblacional se ha requerido la participación de recursos materiales y humanos de distintas administraciones: autonómica, municipal, protección civil, cuerpos y fuerzas de seguridad, que deben coordinarse, prestando un servicio al ciudadano bajo las indicaciones de la autoridad sanitaria.

Para la coordinación de estas actuaciones, habida cuenta de las competencias que en materia de seguridad, política interior y protección civil y coordinación de policías locales de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, se ha creado un comité coordinador con profesionales de ambas Consejerías que organiza y realiza un seguimiento de los dispositivos de realización de estas pruebas para el cribado poblacional en las zonas de mayor incidencia.

A las preguntas concretas sobre los criterios tenidos en cuenta para la selección de las ubicaciones de los dispositivos debemos reiterar que la indicación siempre ha sido las zonas donde se ha detectado una mayor incidencia, si bien la compleja organización del dispositivo y su operatividad ha podido dificultar o retrasar la puesta en marcha del dispositivo con respecto al momento de mayor incidencia en cada zona.

Por otra parte, en la medida en que los municipios han puesto a disposición los locales o instalaciones donde se han realizado los test, además de medios personales, no siempre ha sido posible actuar con la misma capacidad, lo que ha podido motivar que en algunas zonas se haya actuado en más ocasiones en función de la disponibilidad.

Finalmente, a la pregunta sobre la participación de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas en la elección de las ubicaciones de los dispositivos, tal como se ha expresado anteriormente y se ha hecho mención en repetidas notas de prensa, personal de dicha consejería ha colaborado en la planificación, organización y logística y localización de los dispositivos, y ha coordinado el funcionamiento con los municipios, protección civil y los cuerpos y fuerzas de seguridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 et seq. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha incrementado en fase de alegaciones la información previamente facilitada en la resolución ahora recurrida, referente a los criterios seguidos para la elección de la realización de cribados poblacionales mediante test de antígenos. En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.