Estimada parcialmente 15/12/2020 · 109 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de trabajadores de la sanidad asturiana afectados por COVID-19

Se solicitó información estadística sobre trabajadores del Área Sanitaria V afectados por COVID-19 (cuarentenas y positivos) a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos desagregados pero anonimizados.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe permitir la disociación de los datos para impedir la identificación de las personas afectadas conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
2 La información solicitada reviste un indudable interés público debido a la relevancia de la pandemia de COVID-19 y su impacto en la salud pública.
3 Es procedente aportar la información en términos agregados por zonas básicas de salud o distritos para evitar la identificación de profesionales en unidades muy reducidas.
4 Se considera necesario desglosar los datos de contagios y cuarentenas por zonas básicas, pero los datos de categoría y puesto deben limitarse a los dos distritos del área para garantizar la privacidad.

Texto completo

Resolución RT 0495/2020

Administración/Organismo: Principado de Asturias/Consejería de Salud.

Información solicitada: Información sobre trabajadores afectados COVID-19 Servicio de Salud

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de julio de 2020 solicitó la siguiente información:

"Relación del número de trabajadoras/es del Área sanitaria V, especificando categoría, puesto de trabajo (planta, Unidad o Servicio, Centro de Salud) que, desde el inicio de la pandemia por el Covid 19 hasta la fecha, se han visto afectados/as por dicho virus, tanto por haber sido necesario mantener cuarentena (especificando el número de días en cada caso) como por haber sido caso positivo.

NO PRECISAMOS DATOS PERSONALES DE LAS/LOS TRABAJADORAS/RES, SOLAMENTE LOS DATOS ESTADÍSTICOS RELACIONADOS COMO ARRIBA SE INDICA".

2.

Disconforme con la resolución del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), de 23 de julio en la que se deniega el acceso a la información solicitada, el reclamante presentó el 28 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

3.

Con fecha 31 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. De igual modo, el 1 de septiembre el expediente se remitió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), para el envío de alegaciones.

Con fecha 1 de diciembre de 2020 se registra un escrito de alegaciones del SESPA, de 16 de noviembre de 2020, en el que se indica lo siguiente:

"En la resolución que se impugna, que pone fin a la vía administrativa, se deniega la solicitud atendiendo a que el grado de desagregación de los datos a los que se pretende el acceso convierte a la persona en identificada o identificable por lo que se trata de datos personales y de salud. Si se informase acerca de datos de salud en unidades o servicios en las que trabajan un número muy reducidos de personas se estaría, sin duda, ante categorías especiales de datos del artículo 9 tanto del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDG).

En definitiva, la regulación en materia de protección de datos personales exige que la utilización de los mismos con fines estadísticos se haga de modo tal que no permita la identificación de los interesados y ello depende del grado de desagregación de los datos, que en el presente caso es el suficiente para conducir a la identificación de las personas."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación, debe señalarse que su objeto constituye "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, la información se encuentra en poder de una comunidad autónoma, la del Principado de Asturias, que entra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, quien, en segundo lugar, la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4.

Determinado el carácter de información pública de la información solicitada, se deben analizar los argumentos expuestos por la administración en sus alegaciones de 16 de noviembre, los cuales coinciden con los de la resolución del SESPA, de 23 de julio. Esos argumentos se refieren a la imposibilidad de aportar los datos solicitados por tratarse de "datos personales y de salud".

Este Consejo coincide con SESPA en que conceder la información en los términos exactos en los que fue solicitada supondría la cesión de datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la LTAIBG:

"Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley."

No obstante, este Consejo considera que se puede hacer uso de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo artículo 15, que permite el acceso a la información si éste "se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". En este sentido se pueden aportar parte de la información solicitada sin que ello permita identificar a las personas afectadas.

Según ha podido comprobar este Consejo, el área sanitaria V del Principado de Asturias, que es a la que se refiere la solicitud que da origen a esta reclamación, incluye a su vez dos distritos, denominados 1 y 2, que engloban catorce zonas básicas de salud, tales como la del Consejo de Villaviciosa, Gijón Centro-Cimadevilla o Gijón-Laviada. En total, esas catorce zonas básicas de salud atienden a 303.265 habitantes, según datos de la propia comunidad autónoma, siendo la segunda área en la que se atiende a más población tras el área IV.

Asimismo, debe indicarse que la información solicitada reviste, a juicio de este Consejo, un indudable interés público, como todo cuanto tiene que ver con la pandemia ocasionada por el COVID-19. Máxime si se tiene en cuenta que esa área V ha sido durante algunas épocas de la pandemia la más afectada de Asturias, según se ha publicado en medios de comunicación de esa comunidad autónoma. Todo ello hace que la información solicitada deba considerarse de gran interés a los efectos de la LTAIBG y cara a la toma de futuras decisiones en materia de salud pública.

Este Consejo ignora la situación de los hospitales, centros de salud y consultorios periféricos correspondientes al área sanitaria V en lo que se refiere al número de personal sanitario que presta en ellos sus servicios y la facilidad que puede existir para identificar a los profesionales con la información que se proporcione al reclamante. De los datos solicitados este Consejo considera que se puede aportar la información solicitada en términos agregados para toda el área sanitaria y para cada uno de los dos distritos que la componen. Y seguramente también podrá aportarse por zona básica de salud e incluso por centro médico (hospital, centro de salud o consultorio periférico), si bien en este último caso es el SESPA quien mejor conoce si ese nivel de desagregación permite o no la identificación de los profesionales afectados. La información relativa a la planta, unidad o servicio dentro de cada centro médico, como solicita el reclamante, es posible que sí permita esa identificación por lo que no resulta necesario descender hasta ese nivel de desagregación. Conocer las unidades o servicios más afectados por el virus aporta, en opinión de este Consejo, información de interés público para la ciudadanía, que podrá conocer qué servicios del área sanitaria (urgencias, ginecología, atención primaria, etc) han sido los más golpeados por el COVID-19, aunque no sería necesario que esos datos se aportaran por hospital o centro de salud sino que podrían aportarse de manera agregada por zona básica de salud o distrito.

En conclusión, este Consejo considera que se puede aportar por parte del SESPA al reclamante la información relativa al número de profesionales del área sanitaria V que se han visto afectados por el COVID-19, tanto por haber sido necesario mantener cuarentena (especificando el número de días en cada caso) como por haber sido caso positivo, desglosando los datos por zonas básicas de salud, con indicación de los centros de salud o consultorios afectados. Los datos relativos a la categoría y puesto de trabajo de los trabajadores deberán aportarse por cada uno de los dos distritos que componen el área sanitaria V. Todo ello sin perjuicio de que SESPA, como mejor conocedor de la información solicitada y de la situación de los diferentes centros sanitarios existentes, pueda establecer otro desglose mayor de la información que satisfaga el derecho del reclamante y no permita la identificación de las personas afectadas.

Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, en los términos del fundamento jurídico cuarto, acceso a la siguiente información:
    • Número de profesionales del área sanitaria V que se han visto afectados por el COVID-19, tanto por haber sido necesario mantener cuarentena (especificando el número de días en cada caso) como por haber sido caso positivo, desglosando los datos por zonas básicas de salud, con indicación de los hospitales, centros de salud o consultorios afectados.
    • Número de profesionales del área sanitaria V, desagregados por categoría y unidad o servicio, correspondientes a los dos distritos que componen esa área.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez