La reclamante solicitó al Gobierno del Principado de Asturias el expediente de un contrato menor del Servicio de Emergencias (SEPA). Tras recibir una respuesta que le obligaba a acudir presencialmente, lo cual no aceptaba, interpuso reclamación. Finalmente, tras obtener la documentación, la interesada comunicó su desistimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0191/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de febrero de 2019, la reclamante solicitó ante el Gobierno del Principado de Asturias y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El expediente del contrato menor de servicios, de la relación de contratos menores del cuarto trimestre del 2018 del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, en cuya descripción aparece como:
- Objeto del contrato menor: “elaboración pliego prescripciones técnicas vestuario y equipamiento”
- Nombre/Denominación social del adjudicatario: SGS TECNOS SA
- Importe del contrato: 3327,50
2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta, el 18 de marzo de 2019, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Posteriormente, con fecha 26 de marzo, la interesada recibió mediante correo postal, escrito del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) en el que se indicaba que “puede usted ponerse en contacto con la Gerencia (Secretaria) de este organismo para concertar la fecha, en horario de mañana, para acceder al expediente señalado”.
No obstante, la reclamante no estaba de acuerdo con esta forma de acceder al expediente y en su solicitud había informado de que quería recibir la documentación por correo electrónico.
4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 26 de marzo de 2019, este Consejo dio traslado de aquél al SEPA, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.
El 20 de mayo de 2019, el SEPA remite a este Consejo Resolución por la que estima la solicitud de la interesada, así como la documentación que le envían.
5. Finalmente, el mismo día, comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 20 de mayo de 2019 la interesada comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.