Desestimada 16/08/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a la ubicación de las infracciones de tráfico del año 2020

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón la ubicación exacta (calle y número) de las infracciones de tráfico cometidas en 2020, tras haber recibido previamente un listado genérico. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que requiere una reelaboración manual de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información requiere tareas de análisis y agregación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada requiere un tratamiento manual de todas las infracciones de 2020 al no existir un programa que permita la extracción directa de la ubicación específica.
2 El derecho de acceso no otorga el derecho a la confección de informes personalizados o nuevos documentos por parte de la Administración.
3 Se concurre la causa de inadmisión por reelaboración al ser necesaria una acción previa de análisis, agregación e interpretación de los datos.
4 La jurisprudencia establece que la inadmisión por reelaboración procede cuando la información no es fácilmente asequible y exige tareas que desatiendan el funcionamiento ordinario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0338/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 4 de marzo de 2021 una solicitud en los siguientes términos:

“Buenos días. En primer lugar les agradezco la información que me enviaron el pasado 23 de febrero con información de las denuncias de seguridad vial [fecha, texto sanción, artículo y apartado]. Necesito también información referente a la situación (calle y número) donde se produjeron las infracciones por lo que les agradecería que me la mandasen igualmente”.

2. El Ayuntamiento de Alcorcón, mediante resolución del Director general de Organización Interna y Atención Ciudadana de 4 de abril de 2021, inadmitió la solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:

“(...) En el informe emitido el día 24 de marzo de 2021 por la TAG de Seguridad, se pone de manifiesto que no se dispone de un programa informático o base de datos que permita extraer la información solicitada, lo que requeriría el tratamiento manual de todas y cada una de las infracciones cometidas durante el año 2020, lo que, a su vez, conllevaría una seria ralentización de los trabajos administrativos que se vienen realizando. Se da la circunstancia, además, de que en recientes fechas, se elaboró un fichero de forma manual por los trabajadores del departamento de sanciones de la Concejalía de Seguridad, para facilitar la información relativa al número de sanciones y preceptos infringidos producidos durante el año 2020, solicitada por el mismo ciudadano, que interrumpió de forma notable las actividades desempeñadas de forma ordinaria. El añadido de que la información solicitada requeriría una situación que no es posible acometer sin desatender el normal funcionamiento de los servicios, determina, a juicio de esta Asesoría Jurídica, la incursión de la solicitud en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la letra e) del citado precepto, al solicitarse unos datos que bien podrían haberse señalado en la solicitud previa en la que se requirió el número de infracciones y el concreto precepto infringido”. (...)

3. Disconforme con esta resolución, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 15 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcorcón, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de mayo de 2021, se recibe el escrito de alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

“(…)

CUARTA: En efecto, como es de ver con el Documento nº1, que se acompaña al presente escrito de alegaciones, el ciudadano solicitó con anterioridad la siguiente información: “Solicito acceder a la información sobre esas más de 13.000 denuncias que ha formulado la policía local en el año 2020 relacionadas con seguridad vial. No pretendo ver datos personales contenidos en esas denuncias, únicamente quiero saber cuántas denuncias han realizado y por qué motivo”. Como puede apreciarse, el ahora recurrente obvió cualquier dato relativo al concreto lugar donde se produjeron las infracciones, requiriendo únicamente el número y motivo de las mismas. Esta solicitud fue atendida, no sin un encomiable esfuerzo del personal responsable de la tramitación de los procedimientos sancionadores, elaborando un fichero de forma manual en formato Excel, comprensivo de la información solicitada, que fue remitido al ciudadano previa resolución (…)

QUINTA: Pues bien, una vez recibida la información a que se hace referencia en el número anterior y, apenas transcurrido un mes desde la primera solicitud citada, el ciudadano requiere de este Ayuntamiento, además del número de denuncias y de los motivos, el concreto lugar donde se produjeron las infracciones.

SEXTA: Tramitado el expediente, se puso de manifiesto por la Técnico de Administración General adscrita a la Concejalía de Seguridad, que la nueva petición –inicialmente conectada con la anterior pero añadiendo la solicitud de datos adicionales, que bien podrían haberse requerido con la solicitud primigenia–, (…) poniéndose de manifiesto, por último, la imposibilidad de acometer la tarea de reelaboración de la información solicitada sin atender el normal funcionamiento de los servicios.

SÉPTIMA: Conviene indicar, por último, aún con carácter obiter dicta, que el ahora reclamante ha presentado recientemente en este Ayuntamiento una nueva solicitud de información, relativa a los siguientes extremos:
1. Información sobre el estado de implementación, aplicación, desarrollo y/o modificación del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de la Concejalía de Movilidad (…)
2. Programa a través del que se gestionan las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial.
3. (…)
4. (…)
5. En caso de que sean elementos elaborados con medios propios, tiempo y número de personas dedicado a su elaboración.
6. (…)
7. Detalles de uso de la aplicación del scan en 2020 usando el scan y la aplicación de multas, incluyendo el tipo de infracción, fecha, calle y número de las mismas

OCTAVA: A la vista de lo señalado, resulta patente que, para facilitar la información solicitada (añadida a una solicitud previa en la que bien podría haberse comprendido toda la información requerida), es precisa una acción de reelaboración de forma manual que supondría llevar a cabo nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº9, de 25 de abril de 2016).

NOVENA: Por último, resulta relevante que el recurrente, tras una primera solicitud en la que requirió el número de sanciones y preceptos infringidos durante el año 2020 en materia de tráfico y seguridad vial y, tras la resolución de acceso a la misma, en los días inmediatamente posteriores, solicita, asimismo, las calles concretas donde se han impuesto una de las sanciones. A este respecto, tal forma de proceder resulta, a juicio de esta Administración, claramente abusiva, porque de haberse formulado de manera conjunta, no hubiera desembocado en las circunstancias que se han puesto de manifiesto a lo largo de las presentes alegaciones”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a sanciones por seguridad vial en el municipio de Alcorcón. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alcorcón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad se reconoce a los ayuntamientos en el artículo 25.1 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4. Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Alcorcón considera que no procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, referida a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”

5. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Alcorcón. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes el ayuntamiento ha indicado que “no se dispone de un programa informático o base de datos que permita extraer la información solicitada, lo que requeriría el tratamiento manual de todas y cada una de las infracciones cometidas durante el año 2020, lo que, a su vez, conllevaría una seria ralentización de los trabajos administrativos que se vienen realizando” y que para facilitar la información solicitada “es precisa una acción de reelaboración de forma manual que supondría llevar a cabo nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”.

Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016–, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.