El reclamante solicitó información estadística sobre denuncias y expedientes por incumplimiento de la normativa de accesibilidad a la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0372/2021, 0373/2021, 0374/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2021 la siguiente información:
Solicitud 1
"Número de denuncias recibidas en la Comunidad de Madrid para su tramitación a las administraciones locales desde el año 2010 a la actualidad, por incumplimiento de la legislación propia de esta Comunidad en materia de accesibilidad".
Solicitud 2
"Número de [anonimizado] en materia de accesibilidad desde el año 2010 a la actualidad según lo indicado en el Decreto 71/1999 de la Comunidad de Madrid, realizadas a las administraciones locales por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en relación a las denuncias de incumplimiento de la legislación propia de esta Comunidad, que no tuvieron respuesta por parte de dichas administraciones".
Solicitud 3
"Número de expedientes tramitados por los órganos competentes en materia de accesibilidad de la Comunidad de Madrid, que resultaron en sanción por incumplimiento de la legislación propia de esta Comunidad, desde el año 2010 a la actualidad".
2. Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el reclamante presentó, mediante escritos a los que se da entrada el 29 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
3. El 30 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, puedan presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones procedentes de la administración autonómica, en las que se aporta la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuartaria de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0372/2021, RT/0373/2021 y RT/0374/2021.
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) el tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todos ellos; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con la actividad de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que, procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4.
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
El derecho de acceso previsto en la Ley reconoce y regula el derecho de acceso a la información pública que permite solicitar y obtener, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación parece concurrir ambas circunstancias y que la información solicitada entra dentro el concepto de información pública que establece la LTAIBG.
5.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información también se adoptan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad; en efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de que "del volumen o la complejidad de la información que se solicita así como por necesidad y previa notificación al solicitante, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional". La administración autonómica, en este caso, no aplica el plazo de cada uno de los antecedentes durante el expediente, de modo que dispone de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula al cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, la decisión en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha facilitado la información solicitada al reclamante, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la Ley. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la Ley, que consona de transparencia y que tiene mantiene el derecho de estimar por motivos formales la reclamación presentada, puesto que lo apropiado habría sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.