Estimada 09/07/2019 · 67 días en resolverse

Acceso al documento de respuesta razonada a las alegaciones en el procedimiento de creación de la Cañada Real de Madrid

El reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el documento de respuesta razonada a las alegaciones presentadas durante el proceso de creación de la Cañada Real. La administración no respondió a la solicitud de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La respuesta previa de la administración no atendía a la solicitud de acceso, sino a un trámite de información pública distinto.
3 Según la Ley 39/2015, quienes presentan alegaciones en un trámite de información pública tienen derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración.
4 El documento que contiene la respuesta razonada a las alegaciones formuladas por los interesados tiene la condición de información pública.
5 Al no haberse alegado límites de acceso ni causas de inadmisión por parte de la administración, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de marzo de 2019, la siguiente información:

“Según se desprende del párrafo IV de la exposición de motivos del acuerdo adoptado el 12 de marzo de 2019 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, creando la denominada Cañada Real de Madrid, publicado en el BOCM del 18 de marzo de 2019, el procedimiento de creación de esta vía pecuaria fue sometido a información pública, sin que en el citado acuerdo conste referencia alguna ni tampoco conste publicado ni notificado en ninguna parte el acto en virtud del cual se ha debido dar respuesta razonada a las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública, en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 83.3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, solicito acceder a dicha información pública”.

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Comunidad de Madrid de 23 de abril, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 10 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (CAM) al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa Consejería.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Administraciones Públicas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. La resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación de 23 de abril de 2019 no responde de manera alguna a la solicitud de derecho de acceso a la información pública de 19 de marzo, sino que sirve de respuesta al escrito del procedimiento de trámite e información pública del interesado de 25 de enero de 2019. Consecuentemente, este Consejo no puede analizar los elementos en aquélla contenidos ya que se refiere al trámite de información pública y no a la solicitud de derecho de acceso que es la que da origen a esta reclamación. Con respecto a esta cuestión debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece en su artículo 83, apartado 3, lo siguiente en relación con la información pública:
    3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
    La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. De este artículo se desprende que la administración pública, en este caso la CAM, debe haber respondido a las alegaciones formuladas por las personas interesadas en el proyecto de creación de la cañada real, y es esta respuesta la que solicita el ahora reclamante en su solicitud de 19 de marzo de 2019. Ese documento en el que se dé respuesta a las alegaciones planteadas constituye información pública y no consta que haya sido puesto a disposición del reclamante tal y como éste había solicitado. Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la CAM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la de Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Escrito en el que se da respuesta razonada a las alegaciones formuladas en relación con el procedimiento de creación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid”, iniciado y sometido a información pública mediante Orden 2699/2018, de 11 de diciembre de 2018, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.